CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10025-2016 Radicación n.° 67355 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIZARDO CORRECHA SARTA contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).
I.
ANTECEDENTES El señor Lizardo Correcha Sarta presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que la sociedad Jesús María Sánchez R. y Cía. S. en C. promovió un proceso divisorio contra Iván Camilo Correcha y Hebert Oviedo Sarta, respecto del bien inmueble denominado “Las Brisas”; que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que ordenó que el predio fuera rematado, sin previamente haber ordenado su embargo y secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el remate del inmueble fue llevado a cabo el 31 de julio de 2012, el que fue adjudicado al señor Diego Fernando Barrero Castañeda; que mediante auto del 11 de septiembre de 2012 fue aprobado el remate y se ordenó su registro; que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma localidad para que hicieran la entrega el 15 de febrero de 2013, diligencia en la que el señor Diego Fernando Barreto indicó que lo había recibido a entera satisfacción y que tenía claro que la señora Carmen Oviedo era la propietaria de un lote de 418 metros ubicado al costado del inmueble, que respetaría sus derechos y que concedería un término de 8 días a los anteriores propietarios para que sacaran los semovientes vacunos que estaban en el predio.
Manifestó que al no haberse practicado previamente la diligencia de secuestro, no tuvo conocimiento del proceso que se estaba tramitando, lo que cercenó su derecho a la defensa; que entabló una acción policiva por perturbación a la posesión; que el funcionario que la conoció le indicó que el competente para resolver era el Juez Civil del Circuito de Purificación; que, por consiguiente, formuló una acción de restitución por perturbación a la posesión como incidente en el proceso divisorio; que por medio de auto del 20 de octubre de 2014 fue negada la oposición sin que se realizara una valoración probatoria de las declaraciones aportadas; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que la providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué con otros motivos, tras realizar, a su juicio, una valoración inadecuada de los testimonios de los señores Miguel Antonio Chamorro, María Rufina Pacheco de Sarta, Hermes Rivera Guarnizo y Ángel Alberto Bocanegra Betancourt; que el Tribunal, sin que existiera una prueba contraria, le dio a la posesión que ejercía el carácter de tenencia; que también sostuvo que no había presentado oposición, omisión ésta que no le podía ser atribuida porque nunca se había realizado el secuestro del bien, debido a que éste había sido «simbólico»; que contrario a lo señalado por la Corporación accionada, sí había realizado actos de señor y dueño sobre el predio, sobre el cual había ejercido posesión por el tiempo requerido para que se configurara su derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y se ordenara a esa Corporación que dictara una nueva decisión en derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
El Juez Civil del Circuito de Purificación (Tolima), tras precisar que había tomado posesión del cargo en mayo de 2015, informó que, de acuerdo con el expediente, la demanda había sido instaurada el 6 de marzo de 2008; que el 24 de noviembre de 2009 fue decretada la venta en pública subasta del bien inmueble, el cual fue rematado y adjudicado el 31 de julio de 2012 al señor Diego Fernando Barrero; que el 11 de septiembre de 2012 fue aprobado el remate; que el titular del Despacho no había ordenado el secuestro, sin embargo, debía tenerse en cuenta que: Si bien es cierto el numeral 7 del artículo 471 del C.P.C. vigente para la época, indica que el remate se hará en la forma prevista en el proceso ejecutivo, también lo es que el inciso final de dicha norma establece que “para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo” lo que podría indicar que en estos casos de procesos divisorio (sic) no se requiere el mencionado secuestro de inmuebles.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque el señor Lizardo Correcha Sarta había instaurado un proceso posesorio en contra del señor Diego Fernando Barrera, sobre el mismo predio y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, se negaron sus pretensiones porque no había demostrado la posesión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de abril de 2016.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 26 del mayo de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal de forma razonada estableció que el actor no había logrado probar dentro del incidente los elementos de la figura jurídica de la posesión. En cuanto a la no realización del secuestro previo al remate, indicó: Ahora, que dentro del divisorio se haya rematado el inmueble sin su previo secuestro, no torna viable este ruego, pues ello no le quebrantó derecho fundamental alguno al aquí quejoso, pues como se vio, el ad quem avaló su intervención en la diligencia de entrega y tras imprimirle a la misma el rito pertinente, procedió a definirla de la manera criticada actualmente, esto es, negando, la oposición por ausencia de acreditación de la posesión reclamada.
La inconformidad del tutelante con el comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, estima esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, de acuerdo con las cuales concluyó que la decisión judicial que fue adversa a las pretensiones del accionante no constituía una vía de hecho que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué confirmó, por otros motivos, la providencia del 20 de octubre de 2014, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación había negado el incidente de oposición propuesto por el aquí accionante.
Para arribar a esa decisión, consideró que si bien los testigos: Miguel Antonio Chamorro, María Rufina Pacheco, Hermes Rivera Guarnizo y Ángel Alberto Bocanegra, afirmaron que desde hacía más de 20 años conocían al señor Lizardo Correcha Sarta y que éste había entrado en posesión del predio “Las Brisas” desde la fecha de fallecimiento de su progenitor, también debía tenerse en cuenta que se habían practicado dos diligencias de secuestro dentro de los procesos promovidos por la Sociedad Jesús María Sánchez E y Cía. S. en C. contra Omar Correcha Sarta y por Molinos Roa S.A. contra Servando Morales y Julio Ignacio Correcha, sin que en ninguna de las precitadas diligencias, el ahora incidentante se hubiese hecho presente para oponerse, como tampoco obraba prueba que demostrara que, dentro del término legal correspondiente, hubiese formulado incidente para conservar la posesión, omisión que infirmaba el ánimo de dominio exigible a quien se reputaba poseedor y, por tanto, restaba credibilidad a los mencionados testimonios.
Ahora bien, al margen de que esta Sala comparta o no la interpretación jurídica que los jueces naturales del proceso hubiesen dado a la procedencia o improcedencia de realizar el secuestro de los bienes inmuebles dentro de los juicios divisorios, la razón principal del Tribunal para denegar la pretensión del aquí accionante dentro del incidente de oposición, en el que dicho sea de paso, se garantizó su derecho a la defensa, fue que no demostró el ánimo de señor y dueño indispensable para reputarse como poseedor del predio, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 4 del numeral 1 del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, reflexión que, como se expuso, fue sustentada en que en los dos procesos anteriores que se siguieron sobre ese mismo bien, en los que se surtió la diligencia de secuestro, no presentó oposición alguna, consideración que no puede calificarse como arbitraria ni subjetiva.
De igual forma, observa la Sala que la autoridad judicial accionada no dejó de valorar los testimonios, ni mucho menos los apreció de forma irracional, circunstancia distinta es que al haber confrontado sus afirmaciones con los demás elementos de convicción, les haya restado credibilidad. En este punto, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación y valoración probatoria realizada por los jueces llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso que habilite la intervención del juez de tutela.
Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10