República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10024-2016 Radicación n.° 43872 Acta No. 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BLANCA MARGOTH SUÁREZ CARVAJAL, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su sentir, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 63001310500220150012900, en el que obró como demandante.
Como fundamento fáctico de su petición de amparo, señaló que contrajo matrimonio con el señor José Ómar Castellanos, el 6 de septiembre de 1969; que convivió con él hasta el día de su muerte, acaecida el 28 de mayo de 2012; que su cónyuge, durante su vida, cotizó un total de 401 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 311,86 las aportó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en atención a ello, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, el 27 de junio de 2014; que la entidad, mediante resolución número GNR78697 de “marzo de 2014” (sic), le negó el reconocimiento solicitado.
Afirmó que, al negársele el reconocimiento de la pensión por la vía administrativa, instauró contra Colpensiones una demanda ordinaria laboral, dirigida, en primer lugar, a que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa y, en segundo lugar, a que se ordenara el pago a su favor, de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990; que de la citada demanda conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído de 29 de abril de 2016.
Aseguró que las autoridades accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 15 de octubre de 2015 y 29 de abril de 2016, le vulneraron abiertamente sus derechos fundamentales, en atención a que se negaron, sin justificación alguna, a aplicar en su caso particular el principio de la condición más beneficiosa, al tiempo que desconocieron su condición de persona de la tercera edad y la convivencia que sostuvo con el causante por más de 46 años.
Pidió, en consecuencia, que se accediera al amparo de sus derechos, al tiempo que solicitó que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Pidió, además, que se ordenara a dicha Corporación que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que le aplicara el principio de la condición más beneficiosa y, con fundamento en ello, le reconociera la pensión de sobrevivientes de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia contestó la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. Para el efecto, adujo que en el trámite surtido en el interior del proceso ordinario laboral previamente mencionado, se “siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso y no se vulneraron derechos ciertos a la accionante la que durante todo el trámite estuvo asistida por apoderado judicial” (folios 171 a 174).
Además, el juzgado accionado remitió copia del proceso ordinario laboral previamente señalado (folios 51 a 169). CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela, como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede en forma excepcional cuando el hecho generador de la vulneración de un derecho de tal índole, proviene de una providencia judicial.
No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos debe haber sido previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al principio de subsidiariedad o residualidad que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, rige la tutela.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, al analizarse el presente caso, a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que quien solicitó el amparo pasó por alto el principio de subsidiariedad estudiado, en atención a que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que mereció su cuestionamiento, pese a que la naturaleza vitalicia de la prestación que reclamaba, evidenciaba su interés jurídico para recurrir.
La omisión anterior, que se desprende de la acción de tutela, así como de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial / Consulta Procesos y al registro interno de procesos de esta Corporación, revela que la tutelante no hizo uso del mecanismo procesal que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, había incurrido el Tribunal accionado, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5