Radicación no 82815 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1002-2019 Radicación no 82815 Acta nº 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JACQUELINE ELENA ALCINA GALOFRE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Jacqueline Elena Alcina Galofre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la promotora, que inició proceso de liquidación de sociedad conyugal, a continuación de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, (autoridad que conoció del proceso para esa época), en la que se dispuso « Decretar el divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores OSWALDO ENRIQUE POMAR ORTEGA Y JACQUELINE ELENA ALCINA GALOFRE, en la parroquia de la Inmaculada Concepción de es[a] ciudad, el día 29 de diciembre de 1984 […], la causal de mutuo acuerdo […]»; que el trámite liquidatorio fue admitido mediante auto del 21 de noviembre de 2014, y se decretó medida cautelar de embargo sobre el «único bien inmueble de propiedad de la sociedad conyugal», determinación que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-37802, el pasado 16 de diciembre de esa misma anualidad.
Informó igualmente, que el 18 de septiembre de 2015, se llevó cabo la diligencia de secuestro del bien, por parte de la Inspección Primera Especializada de Policía Urbana, sin que en la misma, se hubiese presentado oposición alguna por parte del demandado, ni ningún otro interesado; que en virtud de las diferentes medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del expediente lo asumió finalmente, el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, despacho que señaló para celebrar la audiencia de Inventarios y Avalúos, el 8 de marzo de 2018, data para la cual, al solicitar el Certificado de Tradición del inmueble en litigio, se entera de que «se encuentra registrada medida de inscripción de demanda decretada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia radicado 00308-2016 iniciado por la señora CARMEN CECILIA ORTEGA DE POMAR en contra de SU PROPIO HIJO OSWALDO ENRIQUE POMAR ORTEGA».
Manifestó, que como no reside en Colombia, no tuvo la oportunidad de enterarse del edicto publicado dentro del referido proceso, « y por ello no [le] fue posible comparecer oportunamente», al mismo; que el proceso de pertenencia en mención, fue admitido el 12 de julio de 2016, « es decir, un año después de la diligencia de secuestro, practicada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal».
Expuso, que el juez de primera instancia, el 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones incoadas por la señora Ortega de Pomar, decisión frente a la cual esta, interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de julio de 2018, disponiendo revocar la providencia recurrida; que se hizo parte del proceso de pertenencia, cuando este se encontraba surtiendo la segunda instancia, como « tercero coadyuvante», formulando contra la sentencia del Ad quem, recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala censurada, mediante proveído del 31 de julio siguiente, resolvió no concederlo, con argumentos errados referentes a la « falta de legitimación en la causa […] para interponer recursos, dado que no puede disponer de un derecho en litigio que no le pertenece, [ ] al no producir la sentencia ningún efecto jurídico en [su] contra, cuya intervención es accesoria o secundaria de la Litis propia del proceso […]».
De conformidad con lo anterior solicitó, el amparo de los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia por esta vía se ordene a la Colegiatura encartada, que « proceda a dejar sin efecto la sentencia [de segunda instancia], por error judicial por vía de hecho y dictar una nueva, […], o que conceda el recurso de casación o en subsidio el de queja ante la Corte Suprema de Justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Quinto de Familia y Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia No. « 2016-00308»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Juez Octava de Familia de Barranquilla precisó, que el proceso que genera la acción constitucional, ya no se encuentra en ese despacho, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo 141 del 13 de julio de 2015 (f. 510).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó, que la hoy accionante no es parte dentro del proceso de pertenencia objeto de queja constitucional; que el 3 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmen Ortega de Pomar, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, el 17 de noviembre de 2017, y en su lugar declaró « que pertenece al dominio pleno y absoluto de la señora Carmen Cecilia Ortega, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-37802 […]», ordenando igualmente, la inscripción de esa providencia, en el folio respectivo de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Añadió, que durante el trámite se encontró probado el elemento animus, en tanto se demostró que las demoliciones, mejoras, y el mantenimiento del inmueble y de los locales comerciales que hacen parte de él, están a cargo de la demandante; que también se acreditó la posesión material por el lapso que contempla la Ley 791 de 2002. Informó que posteriormente, mediante proveído de 31 de julio de 2018, no concedió el recurso de casación impetrado por la tutelante, contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que a ésta, no le pertenecía el derecho de litigio cuestionado, siendo que aquella, no produjo efectos jurídicos en su contra, y no advirtió, que el querer del demandado, haya sido el de oponerse a las pretensiones de la demanda, pues ningún mecanismo de defensa procuró invocar, y en ese sentido, carecía de legitimación para impetrar en beneficio de aquel, el referido medio procesal.
Contra esa decisión, la señora Alcina Galofre, interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, siendo negado el primero, y rechazado de plano el segundo. Finalmente manifestó, que la providencia cuestionada «se encuentra ajustada a la legalidad, no se vislumbra arbitraria, ni mucho menos grosera ni vulneradora de las disposiciones legales; no se estructuran los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud a que los derechos fundamentales invocados, al menos en esta instancia, se garantizaron legalmente».
(fs. 515-516). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que la peticionaria no está facultada para censurar en sede de tutela el litigio civil, pues, a pesar del intento de la reclamante en demostrar la legitimación que le asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, al anunciar la calidad de ex cónyuge del demandado en la usucapión, y la afectación del inmueble dentro de la liquidación de la sociedad conyugal contra aquél, la revisión de lo actuado permite constatar, que las supuestas afectaciones denunciadas, tienen su origen en decisiones judiciales, que únicamente pueden ser controvertidas por quienes fueron parte en esa contienda, lo que impide analizar el fondo del asunto.
En cuanto a la queja contra el proveído que negó la concesión del recurso de casación, indicó la homóloga civil, que el mismo, no configura defecto específico de procedibilidad, con la fuerza suficiente para quebrantarlo, comoquiera que, obedece a un criterio jurídicamente razonable, que impide la intervención del juez excepcional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 569 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Aunado a lo anterior, de manera pacífica esta Corporación ha sostenido el criterio, conforme lo señalado en la norma en cita, que no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene a la Colegiatura encartada, que «proceda a dejar sin efecto la sentencia [de segunda instancia], por error judicial por vía de hecho y dictar una nueva, […], o que conceda el recurso de casación o en subsidio el de queja ante la Corte Suprema de Justicia», al considerar que, pese a que le asiste legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de pertenencia, radicado « 41090», como « tercera coadyuvante», pues en dicho trámite se encuentra en litigio el mismo bien inmueble disputado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, No. « 2005-00197», no se le notificó, ni vinculó a aquel, teniendo solo conocimiento de su existencia, mientras se surtía la segunda instancia en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Revisadas las documentales obrantes en el plenario, en contraste con lo expuesto por la peticionaria del amparo, advierte esta Corporación, que se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, pero con base en diferentes argumentos, como quiera que, los expuestos por el juez constitucional de primera instancia, no son acertados, pues, precisamente lo que está alegando la señora Alcina Galofre, es que se le reconozca como interviniente o « tercera coadyuvante» en el proceso de pertenencia adelantado por Carmen Cecilia Ortega de Pomar contra Oswaldo Enrique Pomar Ortega, sin que sea dable negar el mecanismo tutelar, con base en que carece de legitimación en la causa, al no ser parte dentro del citado trámite.
Precisado lo anterior, y como lo alegado por la accionante, consiste fundamentalmente en la violación a su derecho fundamental al debido proceso, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Advierte la Sala que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo ha reiterado esta Corporación, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, en la medida que no obra prueba en el expediente de que la señora Jacqueline Elena Alcina Galofre, hubiera adelantado los mecanismos que la ley consagra a su favor para controvertir las actuaciones materia de reproche.
Lo anterior, por cuanto en el presente asunto, no se evidencia que la petente haya interpuesto nulidad alguna frente al tópico que censura a través del presente mecanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso; además, que la parte actora, cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, conforme con lo previsto en el artículo 134 en cita, en concordancia con los numerales 6º y 7º del artículo 355 de la misma normatividad.
En este orden de ideas, se itera que al contraste con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente queja deviene en improcedente, como quiera que, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento dispensa.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12