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STL1002-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70603 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1002-2017 Radicación n.° 70603 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEYDI DAYANA URBANO MENESES contra el fallo proferido el 1.° de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vincularon la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que a través del aplicativo de la Comisión Nacional Servicio Civil tuvo conocimiento de la Convocatoria n.° 335 de 2016, regulada por el Acuerdo n.°563 del 14 de enero de ese año, mediante la que se ofertaron 400 vacantes para el cargo de dragoneante pertenecientes al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo que una vez obtuvo el PIN 197WX4N6E55 en el Banco Popular, se inscribió el 4 de febrero de 2016, y posteriormente fue admitida; que realizó la prueba psicológica y la de valores, y al continuar con el trámite de la convocatoria se presentó a la prueba física, en la que obtuvo un resultado con el que no está de acuerdo, ya que se esforzó al máximo y superó «con creces lo solicitado»; que no pudo realizar ninguna reclamación por cuanto la página web de la CNSC se encontraba bloqueada; sin embargo, la llamaron a la entrevista, en la que su calificación fue apta para el cargo al cual aspiró, y luego, no la citaron para las pruebas médicas al considerar que su ponderado no era suficiente para continuar.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia, se ordene a la Comisión del Servicio Civil que en un término perentorio de 48 horas, continúe con el proceso de elección para el cargo de dragoneante, y se realice nuevamente la prueba física para que se obtenga un resultado acorde con su desempeño. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que a solicitud del INPEC, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado dragoneante; que la aquí accionante no fue llamada a la valoración médica debido a que obtuvo 38,75 puntos, de manera que no alcanzó el mínimo aprobatorio requerido que era de 39,50; que además del aplicativo en la página web, tenía a su disposición el sistema PQR´s y los correos electrónicos de la convocatoria, para efectuar la respectiva reclamación, razones por las que se opuso a la prosperidad del amparo.

Agregó, que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir las reglas de la convocatoria, previstas en el Acuerdo 563 de 2016. En sentencia del 1.° de noviembre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que la decisión de excluir a la accionante por no obtener el puntaje exigido en las pruebas, se adoptó en cumplimento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección. También, expuso que las pretensiones aspiradas no son competencia del juez constitucional.

La Universidad Manuela Beltrán informó que suscribió el contrato n.° 121 de 2016 con la C. N. S. C., con el objetivo de « Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016… y No. 336 de 2016… pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa.».

Posteriormente, afirmó que la publicación de resultados se realizó de acuerdo con la documentación de estudios y experiencia aportada por la aspirante, en la forma y oportunidad establecida. III. IMPUGNACIÓN La accionante solicitó que se revoque la decisión proferida en la primera instancia constitucional, sin hacer mayores reparos a los ya hechos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibidem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate al juez natural y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el caso objeto de análisis, la accionante reprocha que la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyera del proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante, ofertado en la Convocatoria n.° 335 de 2016, ya que en su sentir, el puntaje obtenido en la prueba físico atlética, que fue el fundamento de esa decisión, no está acorde con su rendimiento, resultado que no pudo controvertir, ya que la página de la entidad mencionada estaba bloqueada, por lo que solicitó que se declare como admitida y se le permita continuar con el proceso, realizando nuevamente la prueba en la que no resultó favorecida.

No obstante, estima la Sala que tal pretensión es improcedente, puesto que conllevan a alterar las reglas fijadas por el Acuerdo 563 de 2016, que gobierna las condiciones para acceder a los cargos públicos ofertados, por lo que en nada resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando negó el amparo constitucional solicitado. Lo anterior, porque en efecto se está cuestionando un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En igual sentido, se ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.

Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En efecto, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales fines. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9