CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63768 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10019-2021 Radicación n.° 63768 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2014-00498.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Argüello Pastrana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, refirió que, junto a Marbin Julia Rodríguez Torres, Jorge Eliécer Guerrero Cervantes, Nicanor Emilio Vidal Puello, Sergio Martínez Urueña, Gilberto Antonio Mendoza Abad, María Auxiliadora Ospino Reales, Javier Agudelo Aguirre, Carlos de Jesús Pantoja García, Luis Eduardo Carvajal Carvajal, Jaime Alberto Cuello de La Hoz, Jesús Arturo Herazo de Alba, Emiro Rodríguez Rodríguez, Gregorio Torres Pérez, Nury Esther Marchena de Torres, Noris del Carmen Medrano de La Rosa, Francisco Tulio Barrios Castellar, Luis Alberto Arrieta López y Astrid Elena Manosalva Sánchez, inició proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP hoy Foneca, identificado con radicado 2014-00498, a fin de que se les reconociera la mesada pensional número catorce, con ocasión de la pensión compartida con Colpensiones.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 29 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. En auto de 1 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada.
Mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, el ad quem corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, el 30 de junio de 2021, tuvo a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Foneca, como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP. Alegó que existe «una manifiesta inoperancia y negligencia» en el trámite de la apelación y que el Tribunal ha resuelto procesos con radicación posterior al juicio criticado.
Destacó que, el 3 de junio de 2021, pidió celeridad en la resolución de la alzada y puso de presente que es uno de los «18 pensionados con edad promedio de 70 años». Finalizó que sobre su caso existe suficiente jurisprudencia al respecto y que muchos de sus compañeros pensionados ya se encuentran disfrutando de la mesada catorce. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al magistrado ponente resolver con prontitud el recurso de apelación propuesto dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2014-00498.
Mediante auto de 26 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la corporación convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca relacionó las diligencias adoptadas en el proceso de liquidación de Electricaribe S.A. ESP y concluyó que no ha vulnerado las garantías invocadas.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral. Destacó que, el 9 de octubre de 2020, se posesionó en el cargo; que ha sido imposible evacuar todos los trámite y que existen alrededor de 500 expedientes pendientes de resolver que ingresaron desde el año 2016 en adelante, sin contar los asuntos que ingresaron en la época de la pandemia, muchos de los cuales versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad, máxime que el juicio objeto de queja «se encuentra en el turno 76, es decir, que existen 75 procesos antes que el 61.804-A».
Puntualizó que se han presentado otras tres acciones de tutela por la misma causa, interpuestas por diferentes demandantes, radicados 61350, 63790 y 63810. Pidió que se declare la improcedencia del amparo porque la mora no es atribuible al despacho. Vicente Wilson Aníbal Sánchez, en calidad de apoderado de los demandantes dentro del proceso que suscita la discusión constitucional, sostuvo que compartía los hechos de la acción de tutela y que, el auto que corrió traslado, se dio con ocasión de la súplica presentada en el 2020, pero que, una vez se negó la protección, el magistrado archivó el proceso.
Reiteró que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al magistrado ponente resolver con prontitud el recurso de apelación propuesto dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2014-00498. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Luis Eduardo Argüello Pastrana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante la autoridad a fin de que se diera celeridad a su caso. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, máxime que el expediente se encuentra en el turno 76 para ser fallado.
Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al del accionante, cumple indicar que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular No obstante, esta Sala no pasa desapercibido que, el 3 de junio de 2021, el accionante presentó solicitud de celeridad del asunto, para lo cual invocó condiciones de edad, entre otras, sin que a la fecha se haya dado respuesta, de suerte que se exhortará al Tribunal para que conteste esa solicitud.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a la solicitud de celeridad obrante en el plenario.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00