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STL10019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85237 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10019-2019 Radicación n.° 85237 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHERSON JAIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y la CANCILLERÍA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JHERSON JAIR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, a la VIDA DIGNA y a la «PERSONALIDAD», presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Cancillería de Colombia, tramite al que se vinculó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Francisco Pizarro y a la Gobernación del Valle del Cauca.

Refiere el accionante, a través de su apoderado judicial que, Jherson Jair González Hernández y Jherson David González Ledesma, son la misma persona, según huella dactilar certificada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Francisco Pizarro. Que por declaración de sus padres, Gustavo Albeiro González Segura y Dora Lina Ledesma, el primer registro fue realizado el 17 de enero de 2001, identificado con NUIP 1.193.643.848; por lo que afirmó el padre del accionante que el segundo registro civil con NUIP 951231, en el figura como madre la señora Dolores Hernández, carece de veracidad, ya que el motivo por el que se solicitó fue a causa de la urgencia del documento para efectos de que el menor accediera a la educación y a la seguridad social y a causa de la ausencia de la madre y por extravío del primero que se expidió. Que se presentó ante la Gobernación del Valle del Cauca – Cancillería de Cali, pero que en dicha entidad le informaron que no podía tramitarse el pasaporte y/o permisos, por existir duplicidad de identificación y que la única forma de obtenerlos era solicitando la nulidad de uno de los dos registros civiles y cedula de ciudadanía asignados.

Relató que el trámite que debe iniciar mediante proceso de jurisdicción voluntaria, es engorroso y tardado, considerando que requiere con premura su documento de identidad para tramitar su pasaporte con el fin de empezar a trabajar en el país de Brasil como futbolista profesional. Por ello, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales y en consecuencia, se «ordene a los entes accionados nulitar el registro civil identificad con NUIP 951231 y la cedula de ciudadanía No. 1.116.271.705 y le sean asignados como números de identificación el registro civil con NUIP 1193643848 y la cedula de ciudadanía No. 1.193.643.848 (sic) y se emita finalmente a su favor el pasaporte que requiere para viajar fuera del país por razones de trabajo como futbolista profesional».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término legal, la Cancillería de Colombia, a través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano, respondió en los siguientes términos: «La solicitud presentada por el señor JHERSON JAIR GONZALES (SIC) HERNANDEZ y JHERSON DAVID GONZALEZ LEDESMA, que son la misma persona, desconoce la naturaleza de la Acción de Tutela, que en el artículo 86 de la Carta Política y según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, se precisa como un recurso subsidiario que pretende la salvaguarda inmediata de derechos fundamentales, de forma tal que el legislador ha sido claro en delimitar su uso para los casos en que habiendo una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, no exista algún otro medio de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable» Al dar respuesta, la Gobernación del Valle del Cauca, por intermedio del Subsecretario de Asuntos delegados de la Nación, «El ciudadano Jherson Jair Gonzáles Hernández debe subsanar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la doble cedulación (…)» En su oportunidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a las pretensiones del tutelante, expresó al respecto que « (…) no es procedente hasta llevar a cabo una investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido, ya que se encuentran muchas inconsistencias en los documentos de identidad (…)» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, decidió denegar el amparo de las garantías constitucionales invocadas, considerando que «Siendo así, se verifica la falta de subsidiariedad en el caso hoy puesto en nuestro conocimiento, en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir, y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción interpuesta (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JHERSON JAIR GONZALES HERNANDEZ, la impugnó, para lo cual agregó que «La pretensión (…) es que le sea asignado su pasaporte así sea de manera provisional hasta terminar el trámite correspondiente de la nulidad de una de las identificaciones mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, así de esa manera cesan la vulneración de sus derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario previo a la interposición de la acción de tutela, que las partes agoten los instrumentos jurídicos ordinarios con los que cuenta, para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional, para que sea este quien la decida.

En vista de que el accionante pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil, declare la nulidad del registro civil de nacimiento con NUIP 951231 y la Cédula de Ciudadanía N. º 1.116.271.705, correspondiente a Jherson Jair Gonzales (Sic) Hernández, y, en su lugar, se tenga como número único de identificación personal el que aparece registrado como «1193643848» a nombre de Jherson David González Ledesma, y la respectiva cédula N. º «1.116.271.705», referida en el escrito de impugnación, y adicionalmente, se obligue a la cancillería a expedirle el pasaporte con este último número de identificación. Del examen anterior, se observa entonces que posee dos nombres distintos, así como doble cupo numérico para su identificación; con ocasión a que el actor incurrió en una conducta tendiente a obtener una doble cedulación, por demás, contraria al ordenamiento jurídico; por lo que no es de recibo para esta Sala, que dirija su inconformidad en contra de las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Registro Civil, cuando se advierte de las mismas que no resultan ajenas a la ley, en virtud a que procedió de conformidad con las facultades que legal y constitucionalmente le han sido conferidas, como se sigue en el artículo 120 de la Constitución Política, al delegarle todo lo relativo a la identidad de las personas, y, en ejercicio de tal función, como ente encargado de expedir los documentos de identificación de los ciudadanos, a solicitud de los mismos.

En ese contexto, deviene evidente la improcedencia del amparo, dado que, en asuntos similares al que aquí se estudia, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no debe invadir las competencias que están en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que es la encargada de efectuar los trámites de verificación, y acreditación de los presupuestos necesarios para la expedición, o cancelación de la cédula de ciudadanía, tal como lo consagra el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, que precisa como funciones, entre otras, la de “Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones” y “Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades” (Sentencias CSJ STL7477, 3 jun. 2015, CSJ CSJ STL6189-2018, 3 may. 2018).

A causa de ello, se considera que los conflictos originados en las actuaciones administrativas realizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la atinente a la doble cedulación, que es la situación fáctica que aquí se presenta, es una cuestión que debe resolver el juez natural, de manera que el amparo solo procede cuando se acredite de forma concreta e inequívoca un perjuicio irremediable, o exista una evidente vulneración de una garantía superior, que no se advierte demostrado en el sub lite.

Aunado a lo anterior, en estos casos, como lo explicó la Registraduría accionada, el procedimiento a seguir, «…en caso de tratarse de la misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en artículo 104 del Decreto ley 1260 de 1970, y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.); lo procedente es que el interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento del inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas.» Así las cosas, se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, se desprende entonces que, la resolución de este particular conflicto, debe ser resuelto en el escenario que dispuso el legislador para tal fin, donde el interesado, si así lo estima, contará con las etapas propicias con miras a controvertir el actuar de la citada entidad, el que por imperativo mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede ser sustituido por esta sede excepcional, tal como se ha expresado con precedencia; máxime cuando el accionante tiene a su alcance la posibilidad de iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, en aras de obtener la pretendida anulación, que será inscrita por la Registraduría de acuerdo con las disposiciones del Título IX del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988. «…Artículo 89._ Modificado.

Decreto 999 de 1988, Artículo 2o. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. (…) Artículo 95._ Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.

Artículo 96._ Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios. Artículo 97._ Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.» Por todo lo anterior, surge necesario confirmar la providencia impugnada y descartar las pretensiones que en esta instancia se hicieren.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2