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STL10018-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94141 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10018-2021 Radicación n.° 94141 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORA YUSTI MONTAÑO contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el proceso criticado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Nora Yusti Montaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, afirmó que, en Resolución RDP 026015 de 12 de noviembre de 2020, confirmada en acto administrativo RDP 001963 de 29 de enero de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP le negó la pensión de sobrevivientes de quien dice fue su compañero permanente, es decir, del causante Dagoberto Palomino Cairasco.

Posteriormente, el abogado Héctor Fluvio Manzano Jaramillo quien dijo fungir como apoderado de la aquí convocante, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP), a fin de que se le reconociera la prestación mencionada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 12 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se habían agotado los mecanismos de defensa judicial.

Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso impugnación. En fallo de 11 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del a quo, bajo el entendido de que la acción de tutela resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el apoderado no allegó poder para actuar en el trámite constitucional.

Alegó que el Tribunal debió revocar la determinación de primera instancia, en la medida que concluyó que el poder conferido no había sido dirigido para presentar la acción de tutela, de suerte que esta súplica no puede tenerse como una acción temeraria. Agregó que no perdió el derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que, como compañera permanente del causante Dagoberto Palomino Cairasco, brindó ayuda, colaboración y apoyo durante seis (6) años «hasta los últimos instantes vitales de su fallecimiento y porque no existe ninguna otra persona, con igual o mejor derecho para reclamar este beneficio pensional», de suerte que la UGPP no debió negarle la prestación pretendida.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 11 de mayo de 2021 y se dé el trámite correspondiente a esta acción de tutela, y, por ende, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes reclamada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 25 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso criticado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali expuso que el amparo resultaba improcedente, en la medida que se cuestionaba una acción de igual naturaleza.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que no se cumplen con los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutelas contra sentencias de igual naturaleza. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP sostuvo que la promotora no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, para lo cual explicó que la actora no fue parte ni tercero con interés reconocido en la súplica presentada con anterioridad, comoquiera que quien adujo representarla carecía del derecho de postulación para ese fin.

Adicionalmente, sostuvo que la protección no procede para atacar decisiones de igual naturaleza, máxime que no se evidencia un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: (i) se revoque la sentencia de 11 de mayo de 2021, en tanto que el Tribunal debió revocar la determinación del a quo, mas no confirmarla, tal y como sucedió, pues la conclusión del colegiado se remitió a que no existía legitimación en la causa y (ii) se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, en la medida que brindó ayuda, colaboración y apoyo a su compañero permanente durante seis (6) años «hasta los últimos instantes vitales de su fallecimiento y porque no existe ninguna otra persona, con igual o mejor derecho para reclamar este beneficio pensional».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Nora Yusti Montaño no está legitimada en la causa por activa para atacar el trámite de tutela que promovió el abogado Héctor Fluvio Manzano Jaramillo, comoquiera que el profesional en derecho carecía del derecho de postulación para su representación, de ahí que la aquí convocante no tuvo la calidad de parte ni tercero con interés reconocido en el asunto constitucional objeto de reparo y, por ende, la súplica resulta improcedente respecto a la solicitud de que se revoque la sentencia de 11 de mayo de 2021.

Sin embargo, la accionante tiene legitimación en la causa por activa para perseguir la pensión de sobrevivientes que pretende le sea reconocida a través de la acción de tutela, porque es la titular de los derechos reclamados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) En lo atinente a que la súplica no se dirija contra una sentencia de tutela, debe la Sala precisar que este requisito no se cumple respecto a los cuestionamientos elevados contra la providencia de 11 de mayo de 2021, en la medida que el pronunciamiento se dictó con ocasión del amparo que promovió el abogado Héctor Fluvio Manzano Jaramillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP).

Adicionalmente, la Sala puntualiza que, en el caso bajo estudio, no se estudiarán las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, esto es, si el trámite referido se configuró la cosa juzgada fraudulenta o si se incurrió en violación al debido proceso, ya que, se reitera, la convocante no tiene legitimación en la causa por activa para atacar ese veredicto, aunado a que dichas causales tampoco fueron invocadas por la promotora, sino que su reparo se limitó a que se debió revocar la sentencia de primer grado porque se resolvió que no había legitimación y que, con esa actuación, no perdió el derecho a que se conociera su caso en esta oportunidad.

Empero, el presupuesto se cumple frente a la petición dirigida a que se reconozca la pensión de sobrevivientes, pues la solicitud recae sobre la resolución de la UGPP de negar la prestación, mas no frente a una decisión constitucional. No está demás advertir que si bien, en pretérita ocasión, un profesional de derecho promovió acción de tutela en nombre de la accionante, lo cierto es que el juez de impugnaciones concluyó que no existía legitimación en la causa por activa porque el abogado no tenía poder para representar a la titular del derecho y, por ende, la aquí convocante no fue parte de esa controversia ni su caso fue definido en el fallo de tutela.

(vii) Sobre el requisito de inmediatez, se evidencia que se cumple porque no ha transcurrido más de cinco (5) meses desde que se emitió la sentencia de 11 de mayo de 2021, al igual que la resolución de 29 de enero de 2021 de la UGPP, y se presentó la acción de tutela -24 de junio de 2021-. (viii) En relación al presupuesto de la subsidiariedad, observa esta Sala que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial con el objeto de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada.

En consecuencia, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no ha promovido el proceso ordinario laboral respectivo o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, los cuales son los medios idóneos y eficaces para obtener lo que por esta vía reclama y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta herramienta tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, concluye esta Sala que el amparo deviene improcedente, comoquiera que: (i) frente a la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2021, no existe legitimación en la causa por activa y se trata de una decisión de naturaleza constitucional y (ii) en cuanto a la pensión de sobrevivientes reclamada, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00