Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01114-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10017-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01114-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RODOLFO SEGUNDO PADILLA MERRUGO como agente oficioso de RODOLFO PADILLA DÍAZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001310500420220011601.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal (art 4 Cons [sic] política)». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Rodolfo Padilla Díaz promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al que se vinculó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como litisconsorte necesaria a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral entre él y la primera desde el 1° de julio de 1983 hasta el 31 de enero de 1994, y (ii) la omisión de la demandada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante ese periodo.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago (i) de los aportes al sistema de seguridad social en pensión a través del cálculo actuarial a Porvenir S. A. por parte de Palmeras de la Costa S. A., y (ii) de la pensión de vejez a cargo de Porvenir S. A., más los intereses moratorios. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien en sentencia de 23 de mayo de 2024 decidió:
PRIMERO: Absolver a las demandadas […] de todas las pretensiones de la demanda de conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, así mismo, DECLARAR probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de “Inexistencia de la obligación”, opuesta [sic] por la demandada la demandada […] PORVENIR S.A. y el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO [sic] PUBLICO [sic].
TERCERO: Condenar en Costas al demandante. […]
CUARTO: Por ser adversa esta sentencia a las pretensiones de la demanda, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de providencia de 26 de noviembre de 2024 -notificada por edicto el 27 de noviembre de 2024-, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primer grado, tras considerar que la cosa juzgada, como instituto procesal, se configura cuando concurren tres elementos esenciales: identidad de partes, objeto y causa; así, estableció que entre el proceso anterior y el actual existe esa triple identidad, dado que involucran al mismo demandante y demandado, los mismos hechos vinculados con una relación laboral no reconocida y pretensiones coincidentes; luego, el desistimiento aceptado en el proceso inicial produce efectos de cosa juzgada, motivo que impide un nuevo litigio acerca de los mismos asuntos.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues se aplicó de forma automática la excepción de cosa juzgada sin considerar la naturaleza imprescriptible del derecho pensional, el carácter fundamental de los derechos laborales y los cambios jurisprudenciales relevantes, «lo cual conllevo [sic] a un enriquecimiento injusto del empleador».
Agrega que la omisión del empleador en el pago de aportes pensionales no puede imputarse al trabajador ni afectar su derecho a la pensión mínima, que garantiza condiciones básicas de subsistencia, pues el empleador ha utilizado acuerdos transaccionales ocultos para eludir sus obligaciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 26 de noviembre de 2024.
En su lugar, requiere que se emita decisión de reemplazo, en la cual: (i) se revoque la decisión del a quo y (ii) se declare la improcedencia de la excepción de cosa juzgada. La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 28 de mayo de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se requirió a Rodolfo Segundo Padilla Merrugo, para que fundamentara las razones por las que actúa como agente oficioso de Rodolfo Padilla Díaz y a este último que indicara cuáles son los motivos que imposibilitan su defensa a nombre propio.
Se advierte que revisado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, aparece que la cédula de Rodolfo Padilla Díaz «fue cancelada ante su fallecimiento»; sin embargo, no se aportó su registro civil de defunción. Durante dicho lapso, Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. -antes Palmeras de la Costa S. A.- solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas se sustentaron en la figura de cosa juzgada, pues el demandante desistió previamente de un proceso con los mismos hechos, partes y pretensiones, razón por la cual no puede reabrirse el litigio.
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional, pues las decisiones judiciales se fundamentaron correctamente en la cosa juzgada, dado que el demandante ya había desistido de un proceso anterior con los mismos hechos y pretensiones. Asimismo, agregó que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias agotadas, ni para cuestionar decisiones válidas.
Además, informó que fue vinculada a una acción de tutela que se tramita ante esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -11001-02-05-000-2025-01076-00- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y aunque los accionantes son distintos, la similitud de hechos y partes podría derivar en una unificación de los procesos.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no existir vicio, defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las decisiones judiciales impugnadas, dado que la legislación prevé recursos ordinarios para debatirlas, sin que la tutela pueda operar como una tercera instancia. Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar señaló que no se acreditó la imposibilidad del representado para actuar por sí mismo, lo que justifica la improcedencia del mecanismo de amparo.
Además, argumentó que la tutela contra providencias judiciales solo procede en casos excepcionales y que la decisión cuestionada, basada en la excepción de cosa juzgada, se adoptó conforme al debido proceso y la normatividad aplicable, sin arbitrariedad. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, además de remitir el link del expediente digital del proceso ordinario laboral, realizó un recuento de las etapas del trámite y solicitó su desvinculación, toda vez que cumplió con todas las garantías necesarias, sin ilegalidad, y no vulneró derechos del accionante.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, Rodolfo Segundo Padilla Merrugo, como agente oficioso de Rodolfo Padilla Díaz, acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 26 de noviembre de 2024, en el proceso laboral cuestionado en la presente acción de tutela.
Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no es el titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado y tampoco esclareció el impedimento o las razones por las que actúa en calidad de agente oficioso. En ese sentido, es oportuno precisar que de la revisión del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, se advierte que la cédula del Rodolfo Padilla Díaz «fue cancelada ante su fallecimiento»; así, la figura de la agencia oficiosa que permite que una persona actúe en nombre de otra cuando esta última no puede hacerlo por sí misma carece de sustento, pues el principio de informalidad que rige esa figura tiene un límite y es la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales (CC T-382-21).
En ese contexto, cuando una persona fallece[footnoteRef:1], deja de ser sujeto de derechos fundamentales, lo que limita la posibilidad de que alguien actúe como su agente oficioso si la intención es reclamar derechos patrimoniales o pensionales. [1: Código Civil, artículo
94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte.] Así, desde el punto de vista jurisprudencial CC T269-1993 «quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho».
Pese a ello, el precedente jurisprudencial ha permitido que los familiares soliciten al juez constitucional la protección de ciertos derechos del fallecido que trascienden su existencia, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria. Sin embargo, en el caso analizado, dichas garantías no fueron invocadas, lo que limita la procedencia del amparo.
En tal perspectiva, el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, pues no es titular de los derechos reclamados ni su actuación como agente oficioso es procedente dado el fallecimiento del agenciado, pues los derechos fundamentales no se extienden más allá de la existencia de la persona, salvo excepciones específicas que no fueron invocadas en este caso.
Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10017-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01114-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que RODOLFO SEGUNDO PADILLA MERRUGO como agente oficioso de RODOLFO PADILLA DÍAZ interpone contra la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001310500420220011601.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «y superioridad