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STL10017-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10017-2021 Radicación n.° 93971 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ANTONIO BERTEL CENTANARO, en calidad de apoderado judicial de FREDY GONZÁLEZ VILORIA, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A., a LILIANA MARGARITA ALMEIDA TORRES y demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado No. 2021-10007.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que Fredy José González Viloria «mediante el suscrito», interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS -S S.A. y a Colpensiones, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, el cual, mediante fallo de 2 de marzo de 2021, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y a la seguridad, por ende, ordenó a la entidad de salud pagar las incapacidades «No. P7637520 y P7637537, y las emitidas de manera ininterrumpida entre el 25 de junio hasta el 23 de noviembre de 2018, así como las causadas desde el 22 de marzo al 10 de abril de 2019, y desde el 5 de mayo hasta el 3 de junio de la misma anualidad».

Señaló que el 11 de marzo siguiente, se formuló incidente de desacato pues «se demostró que la accionada no cumplió con el pago de 2 […] incapacidades» y la EPS allegó «escrito parcial de cumplimiento y solicitud de archivo, esgrimiendo puntualmente que el 9 de julio de 2018 emitió concepto de rehabilitación integral y que las sumas objeto del amparo ya fueron canceladas según manifestación de la entidad bancaria GNB SUDAMERIS donde se puede apreciar que dicha certificación discrimina el concepto, el monto y los radicados cancelados, sin que en el mismo se pudiera probar el pago de las incapacidades No. P7637520 y P7637537».

Que el 14 de abril de 2021, el juzgado ofició a la EPS para que aportara los documentos que acreditaran dicho pago y, como no lo hizo, el 4 de mayo de este año, sancionó a Liliana Margarita Almeida Torres, en calidad de Gerente de Salud Total EPS-S S.A. – Sucursal Sincelejo con arresto de dos (2) días y una multa equivalente a dos (2) smmlv a favor del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, en virtud de la consulta, el 11 de mayo siguiente, el superior revocó por cumplimiento de la orden constitucional.

Sostuvo que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales pues «la prueba final aportada por la incidentada […] la cual proviene de la entidad bancaria Bancolombia, carece de identificación plena del beneficiario, no discriminan el concepto del pago, no tiene referencia alguna que pueda determinar que efectivamente ese pago se realizó en favor de mi defendido como beneficiario, por lo tanto es una prueba que carece de elementos individualizadores e identificadores que no debió ser validada por el superior en grado de consulta, dado a que no garantizaba y probaba el cumplimiento de la sentencia por parte de la Incidentada».

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se revoque la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de 11 de mayo de 2021 y, en su lugar, se confirme la sanción. También pidió que se exhortara a la autoridad accionada «para que de la misma manera y con la misma rigurosidad que se le exige al accionante una prueba idónea para la obtención de un amparo constitucional de un derecho fundamental, de la misma manera se le exija y se estudie meticulosamente las pruebas que aportan las partes contrarias».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todos los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Colpensiones señaló que la presente tutela no se dirigió contra esa entidad, por lo que carecería de competencia para entrar a responder por lo requerido.

Salud Total EPS-S S.A. precisó que fue sancionado por el juzgado por cuanto no allegó el soporte del pago de dos periodos; sin embargo, indicó que estos ya fueron cancelados, para lo cual aportó como fueron pagados y la respectiva consignación. Asimismo, advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud en Sentencia S2018-0182 determinó que «es el empleador el primer responsable del reconocimiento y pago de prestaciones económicas»; así como también el Ministerio de Salud en recientes pronunciamientos estableció que «es el empleador quien debe cancelar al trabajador el monto a reconocer por concepto de incapacidades y luego concurrir ante la EPS para solicitar el recobro de las mismas»; razón por la cual, solicitó que se conminara a Servicios Flexibles Oportunos S.A.S. «para que se abstenga de incurrir en conductas que van en contravía a las disposiciones normativas que regulan el proceso de reconocimiento y pago de Incapacidades».

Por lo anterior, señaló que esa entidad no quebrantó ningún derecho fundamental del actor, toda vez que actuó «en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y prestación de servicios médicos, conforme las competencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud»; por ello pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar: De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, comoquiera que Héctor Antonio Bertel Centenaro acudió a este sendero en nombre de Fredy de José González Viloria, sin estar facultado para ello.

En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los abogados que los representan.

Y si se trata de representar en este trámite especial a los titulares de la relación debatida, el suscriptor del libelo deberá allegar un poder que lo habilite a ese fin, sin que el otorgado en las diligencias confrontadas resulte útil […]. En este orden de ideas, el único habilitado para promover esta ayuda en procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión de lo zanjado en el incidente de desacato n° 2021-10007-00 sería su poderdante, quien no la facultó legalmente para interceder por él ante el juez constitucional o por lo menos tal potestad no obra prueba en el infolio.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y refirió que aportó un poder inicial «para la representación de todo el trámite de tutela […] que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, el cual correspondió Radicado No. 2021- 10007-00, donde se puede inferir que dicha representación culmina hasta cuando se resuelve de fondo el asunto», pero «no se me reconoció personería dentro de la misma por tal motivo fue negado el ruego presentado».

Razón por la cual, anexó «nuevo poder para la representación de mi poderdante […] donde se me autoriza presentar la presente impugnación sobre […] el fallo de primera instancia». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Héctor Antonio Bertel Centanaro, lo cierto es que con el escrito de impugnación presenta poder debidamente conferido por Fredy José González Viloria para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso el actor pretende la revocatoria del proveído emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de mayo de 2021, mediante el cual se revocó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el 4 de mayo de este año, al interior del trámite incidental promovido.

Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también sostiene que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Dicho lo anterior, se estudia la providencia de 11 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sanción impuesta a Liliana Margarita Almeida Torres, en calidad de Gerente de Salud Total EPS-S S.A. En esa oportunidad, la citada autoridad, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, advirtió que la entidad promotora de salud allegó, por correo electrónico, una petición de «inaplicación o revocatoria del castigo decretado acompañada de sendos pantallazos que registran el desembolso a través del establecimiento Bancolombia, de fecha 27 de noviembre de 2020, de la suma de $1’562.484, representativa de las dos incapacidades que según el a quo estaban pendientes de sufragarse, y que dieron pie a que se le aplicaran a la obligada, las consecuencias previstas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991».

Igualmente, indicó que dicha consignación se efectuó a una cuenta que proviene de la empresa Servicios Flexibles Oportunos S.A.S., en la cual «el incidentante manifestó que laboraba al momento de sufrir el accidente del que se han suscitado los beneficios periódicos que le reclama a su EPS ». Seguidamente, precisó que esta Corte en casos «en los que aun extemporáneamente se acata el fallo tuitivo […] ha dejado sin efectos las penalidades dictaminadas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, indicando para tal efecto que la finalidad de dicho decurso no es otra que “la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado” (ATC1781-2019, 13 nov., rad. n° 2019-00160)».

De ahí que, el ad quem concluyó que ya se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2021, en la que se ampararon las garantías superiores de Fredy José González Viloria, razón por la cual revocó la sanción impuesta por el a quo. En efecto, es claro que, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, pues la decisión de revocar la sanción obedeció a que la entidad allegó los documentos que acreditaban el pago de las incapacidades ordenado en la decisión constitucional referida y, de ahí que, la misma estaba cumplida.

Así las cosas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00