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STL10016-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94071 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10016-2021 Radicación n.° 94071 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS DAVID SERNA RODALLEGA contra la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Como sustento de sus peticiones, manifestó que laboró para la empresa Continental de Seguridad Ltda., mediante un contrato de trabajo del 26 de febrero al 14 de junio de 2016; que desempeñó el cargo de Guardia de Seguridad «en el puesto de trabajo de la sociedad Gran Karga» y devengó un salario de $830.000; que cumplía un horario de «dos días seguidos de 12 horas en jornada diurna de 6 a.m. a las 18, y dos días seguidos en jornada nocturna de las 18 a 6 a.m., de lunes a domingo con descansos de dos días seguidos».

Que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la empresa y sus socios Norberto Iván López, Juan Carlos Latorre y Jaime Rivillas Correal, con el fin de que le pagaran sus salarios, prestaciones sociales y la respectiva indemnización, que no le fueron pagados a la terminación de la relación laboral. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; que, el 24 de febrero de 2021, se condenó a la demandada y solidariamente a los socios al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta los extremos del vínculo contractual señalado en la demanda, esto es, del 26 de febrero al 14 de junio de 2016; sin embargo, que se absolvió a la parte pasiva de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, «desconociendo el precedente judicial».

Indicó que la autoridad denunciada mencionó «no haber [se] demostrado la fecha de terminación laboral para saber desde cuando debía liquidarse la indemnización moratoria»; empero ello «no es un argumento valedero para exonerar de la sanción y menos para analizar la conducta procesal del empleador si hubo buena o de mala fe en la omisión del pago de las prestaciones sociales al retiro, irregularidad que permitió que se lesionaran los derechos fundamentales del accionante».

Agregó que se desconoció que, dentro de la Litis, no hubo discusión alguna ni de la existencia de la relación laboral ni de sus extremos ni tampoco existieron medios probatorios que demostraran «las razones por el no pago de las prestaciones sociales del trabajador al momento del finiquito de la relación laboral para exonerarse de la mala fe y se calificara su conducta como revestida de buena fe, por ello se debió emitirse condena por dicha pretensión a favor del trabajador».

Citó jurisprudencia respecto a la indemnización moratoria. Afirmó que con la absolución a la empresa de dicha prestación vulneró sus derechos invocados, por lo que, pidió que se le protegieran los mismos y, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura decretar la nulidad de la sentencia de 24 de febrero de 2021 para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que se condene al pago de la indemnización moratoria, a «razón de $27.666,66 diarios, a partir del 15 de junio de 2016 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como está consagrado en el artículo 65 del CST; o que la misma autoridad judicial constitucional profiera la sentencia de reemplazo, si lo considera pertinente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, indicó que frente a la moratoria resolvió: «La indemnización del artículo 65 del CST procede a la terminación de la relación de trabajo, cuando se le queden debiendo al trabajador salarios y prestaciones sociales, sin embargo, tal como quedó establecido la relación laboral del demandante no finalizó el 14 de junio de 2016, pues debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de CONTINENTAL LTDA, GRAN CARGA vinculó al demandante a otra empresa de manera inmediata, sin solución de continuidad, esto es, con Orus, sin que se pueda establecer por parte esta judicatura cuando finalizó realmente la relación laboral y cuantificar así la indemnización del artículo 65 CST».

Manifestó que fue por lo expuesto, que se negó la sanción del artículo 65 del CST, porque «como quedó evidenciado, la parte demandante no demostró que la relación laboral terminó en la fecha por ella indicada, desconociéndose por parte de esta judicatura cuando finalizó el vínculo laboral que inició, de manera conjunta con Gran Carga y con Continental Del Seguridad Ltda., para luego continuar con Gran Carga y con un tercero llamado ORUS».

En su momento, la empresa Continental de Seguridad Ltda., realizó un resumen de los hechos adelantados en el trámite denunciado e indicó que siempre había estado presto a atender todos los requerimientos del juzgado y que siempre estuvo dispuesto a conciliar; empero la parte demandante nunca aceptó; además que «nunca existió mala fe, ni interés en robarle [al actor] su liquidación, ni nadie de la empresa se lucró».

Aseveró que conforme al fallo que dictó la autoridad denunciada, pagó el valor allí decretado «tal como se puede corroborar en el recibo de consignación del Banco Agrario, que anexo al presente documento». Por su parte, el vinculado Jaime Rivillas Correal adujo que la decisión cuestionada no fue subjetiva ni incurrió en un defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que, hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas pertinentes, sin que hubiese una actuación irregular.

Juan Carlos Latorre quien fue vinculado a la presente acción, señaló que, de acuerdo al fallo decretado por el juzgador cuestionado, se procedió a consignar el valor decretado en el Banco Agrario. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 «negó por improcedente» la acción al señalar que era una determinación razonable.

Para tal efecto, adujo: En efecto, el accionante sostiene que la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por vías de hecho judicial por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial vertical; empero, una vez analizados los hechos y pedimentos que se proponen, se advierte que las violaciones alegadas carecen de relevancia constitucional, todo lo contrario, se avizora en ellos, un interés meramente económico, no susceptible de ser amparado por vía de acción de tutela.

Lo que se reclama en este asunto, se itera, es el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, argumentándose que el accionado, para absolver de ella a los demandados en el proceso ordinario, desconoció el precedente jurisprudencial. Es decir, en últimas se trata de una solicitud que tiene un interés exclusivamente económico y que se ampara en una norma cuya interpretación le resultó desfavorable.

Además de carecer de relevancia constitucional (es una solicitud con matices legales y económicos, que no fundamentales), no encuentra esta Colegiatura que en su decisión el juez haya actuado en forma arbitraria, desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa, las normas vigentes o inaplicando el precedente que existe al respecto.

De hecho, analizado el expediente e incluso la misma demanda de tutela, colige la Sala que los presupuestos procesales fueron cumplidos a cabalidad, se garantizó siempre el derecho de intervención de las partes y en cuanto a lo último, se realiza un análisis plausible de las razones por las cuales no procede la sanción reclamada, tomándose, finalmente, la decisión en forma sustentada.

Se itera, en el presente asunto el Juez no desconoce el precedente jurisprudencial, o se rebeló contra él, sino que consideró, una vez realizado el análisis de las pruebas recaudadas que no había razón para imponer la sanción moratoria deprecada por la parte actora. Es de anotar en este punto, que precisamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentada la posición, según la cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática ni inexorable, el juez debe realizar un análisis del material probatorio obrante en el plenario y de las circunstancias que rodean el caso, antes de decidir si la impone o absuelve, que fue precisamente lo que aconteció en este evento, por lo que no existe defecto fáctico negativo ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se itera, la decisión se encuentra debidamente sustentada, acorde con la norma citada y la jurisprudencia relativa a la misma.

(…) Valga resaltar que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídica encuentran su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, concluye este Tribunal que la providencia atacada no ha desconocido derecho fundamental alguno, al haberse proferido sobre argumentos jurídicos válidos dentro de un marco de interpretación razonable, que permiten los principios básicos de la administración de justicia. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional toda vez que el fallo denunciado «si es violatorio de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al debido proceso, por defecto factico negativo, si se omitió la valoración probatoria y sin razón valedera da por no probado los hechos; el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T y S.S., que desconoce sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, que requieren de protección efectiva e inmediata por haber sido conculcados arbitrariamente por el operador jurídico de instancia, cercenando abiertamente el debido proceso, por desconocimiento del material probatorio, el principio de congruencia y desconociendo el precedente jurisprudencial vertical adoctrinado de manera pacífica y reiterada de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., sin dejar de lado que no es exclusivamente ni tiene matices económicos, no aparenta serlo ya que es derivada producto de una relación laboral debatida dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, sin oportunidad de controvertir los derechos considerados cercanos ante el superior jerárquico», pues no tenía otro mecanismo.

Resaltó que «dicha relación inició el día 26 de febrero de 2016 y finalizó el 14 de junio de 2016, que fue contratado para ejercer las funciones de Guarda de Seguridad en la empresa Gran Karga, así está documentado con el material probatorio agregado a los autos, sin que se haya discutido por las partes que Gran Karga fuera o no empresa empleadora, pues este punto estuvo ausente de la Litis, fueron conjeturas, suposiciones y subjetividades del señor Juez insistir en ello en la sentencia cuestionada, pues tal proceder trae como consecuencia las vulneraciones al derecho del debido proceso constitucional por defecto fáctico al omitir la valoración probatoria y de paso vulnera el principio de congruencia, al inventarse o crear una historia ajena al proceso, que no fue parte de los hechos de la demanda, ni las pretensiones, ellos, empleador y trabajador tuvieron la firme convicción que el trabajador fue contratado para laboral en la función de guarda de seguridad al servicio de Gran Karga, ninguna de las partes vinculó al proceso a Gran Karga, porque para ellos estuvo claro que la relación laboral que se suscitó y los extremos laborales que los ató se desarrolló entre el trabajador accionante Luis David Serna y la empresa accionada Continental de Seguridad Ltda».

Indicó que, si bien el juez podía valorar las pruebas conforme a la sana crítica, no era posible que se hiciera de manera arbitraria y caprichosa, sino conforme a un ejercicio racional y coherente con criterios objetivos para materializar correctamente su función de administrar justicia con pruebas válidas y debidamente recaudadas. Reiteró que no se hizo una valoración probatoria adecuada, pues existía claridad en los extremos laborales entre las partes, «así lo deja ver al emitir condena a la demandada por el pago de las cesantías, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, solo que se aparta de dichas probanzas para no aplicar la sanción moratoria, y subjetivamente se inventa una relación laboral con gran karga no discutida en la Litis por las partes».

Puntualizó que «el precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral tiene requeté dicho que la sanción del artículo 65 del C.S.T., no es automático ni inexorable, por tanto debe valorarse el caudal probatorio obrante en el expediente para demostrar la buena fue patronal, que no fueron aportadas, pues retomando lo dicho al comienzo de estos argumentos, y los expuestos por el juez de la causa en la sentencia para apartarse del precedente y exonerar de esta sanción al empleador no son valederas porque no están soportadas en pruebas ni en el acontecer fáctico trabado por las partes en la relación jurídico procesal rebelándose en contra de lo adoctrinado por el precedente jurisprudencial tantas veces enunciado».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizarle a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general no es viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política, trae a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente caso, el actor pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de fecha 24 de febrero de 2021, en relación con la absolución de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, pues resaltó que «existe claridad en los extremos laborales entre las partes», por cuanto «así lo deja ver al emitir condena a la demandada por el pago de las cesantías, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, solo que se aparta de dichas probanzas para no aplicar la sanción moratoria, y subjetivamente se inventa una relación laboral con gran karga no discutida en la Litis por las partes».

En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los requisitos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela, teniendo en cuenta que la determinación denunciada data del 24 de febrero de 2021 y la interposición de la tutela fue el 21 de junio hogaño y, de otra, no existe otro mecanismo que pudiera la parte agotar, pues se trata de un trámite de única instancia. Ahora, en primera instancia constitucional el tribunal negó por improcedente, teniendo en cuenta que, en su criterio, la decisión denunciada no era irrazonable y que lo que se pretendía en últimas era un tema exclusivamente económico el cual no podía proceder por esta vía. No obstante, a juicio de esta Sala el amparo deprecado debe prosperar, tal como se procede a indicar: Como supuestos fácticos se tiene que el actor presentó demanda laboral con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre la empresa Continental de Seguros Ltda y aquel, con extremos temporales del 26 de febrero hasta el 14 de junio de 2016 y, así se le pagaran las acreencias laborales adecuadas, esto es, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas e indemnización moratoria.

El Juzgado en la audiencia de 24 de febrero de 2021, tuvo como probada una relacion laboral entre las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 y 23 del CST y de las pruebas aportadas; que existió la prestación del servicio personal del demandante a la empresa Continental Seguridad y frente a la empresa Gran Carga; además que se acreditó el salario que fue allá señalado, teniendo en cuenta las consignaciones hechas al Banco.

Añadió que, si bien se pudo determinar que entre el 26 de febrero al 14 de junio de 2016 se le quedaron debiendo prestaciones sociales al demandante, también es cierto que «la relación de trabajo no terminó el 14 de junio, pues por órdenes de Gran Carga, los demandantes cambiaron de empresa y se vincularon con la empresa Orus». Dijo que existía subordinación compartida entre Continental Seguridad Ltda. y la empresa Gran Carga; empero que como únicamente fue demandada la primera, se declaraba la relación laboral entre ésta y el demandante -aquí actor-.

Posteriormente, mencionó que como no probó la parte pasiva el pago de lo pedido en la demanda, debía pagar al demandante la suma de cesantías: $289.354, intereses a las cesantías: $10.513, vacaciones: $132.914 y primas de servicios: $289.354. Por lo anterior, determinó:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS DAVID SERNA RODALLEGA y CONTINENTAL SEGURIDAD LTDA se suscitó una relación de trabajo entre el 26 de febrero de 2016 al 14 de junio del mismo año.

SEGUNDO: TENER como solidariamente responsables a los señores JAIME RIVILLAS, NORBERTO IVÁN LÓPEZ y JUAN CARLOS LATORRE teniendo en cuenta el límite de responsabilidad de cada socio.

TERCERO: CONDENAR a CONTINENTAL SEGURIDAD LTDA y solidariamente a los señores JAIME RIVILLAS, NORBERTO IVÁN LÓPEZ y JUAN CARLOS LATORRE por los siguientes conceptos: -Cesantías: $289.354 -Intereses a las cesantías: $10.513 -Vacaciones: $132.914 -Primas de servicios: $289.354 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de $350.000.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Ahora, frente a la sanción moratoria inicialmente citó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo e indicó: Descendiendo al caso concreto de estudio, la indemnización del artículo 65 procede a la terminación de la relación del trabajo, cuando se le quedaron debiendo al trabajador prestaciones sociales y vacaciones; sin embargo, tal como quedó establecido en la relación laboral el demandante no finalizó el 14 de junio del 2016, pues debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de Continental, Gran Carga vinculó al demandante a otra empresa, de manera inmediata y sin solución de continuidad, esto es, con la empresa Orus, tal cual lo afirmó el testigo William Mosquera, sin que se pueda establecer por parte de esta judicatura, cuándo finalizó realmente la relación laboral y cuantificar así la indemnización del artículo 65 del CST, pues el demandante con la demanda manifestó que fue el 14 de junio de 2017, el testigo Jhon Alexander manifestó que fue en el mes de octubre de 2017 y el señor William Mosquera señaló que fue el 20 de diciembre de 2017 la terminación de la relación laboral, manifestando y precisando, según su dicho, que fue debido a la renuncia del señor Luis David Serna Rodallega, sin que pudiera establecerse la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual se negará dicha pretensión (…), teniendo en cuenta como ya se ha manifestado en varias ocasiones, que se precisó, que quien definía, de acuerdo con lo dicho por los testigos, quien definía la permanencia dentro de las diferentes empresas era Gran Carga y teniendo en cuenta que ésta misma decidió cambiar el contrato a petición de las partes, de los guardas de seguridad y trasladarlos a otra empresa por ellos contratados, no se pudo establecer por parte de este despacho cuándo efectivamente terminó la relación laboral y si a esa finalización se le pagaron por parte de la empresa algún tipo de acreencia laboral.

Revisado lo expuesto, la Sala acude al artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPT que establece: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Asimismo, en providencia CSJ SL14022-2015 se dejó sentado que: «(…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso».

A su vez, en sentencia CSJ SL2808-2018 se mencionó: «la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva».

Así las cosas, encuentra la Sala que existe una actuación irregular por parte de la autoridad judicial denunciada, pues se advierte un problema de congruencia interna de la sentencia ya que en la parte resolutiva declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de febrero al 14 de junio de 2016, extremos que le sirvieron para imponer condenas, en especial el auxilio de cesantía que se causa a la terminación del vínculo, pero no se valió de los mismos para decidir sobre la procedencia de la indemnización moratoria, sin dar una explicación suficientemente clara de esa incoherencia. En ese sentido, se advierte que no existe coherencia en lo resuelto por el juzgador fustigado, pues, no era viable indicar que no existía claridad en el extremo final del vínculo contractual para no condenar a la indemnización moratoria, cuando, se itera, en la parte resolutiva, existió un pronunciamiento totalmente distinto a ello, pues declaró los extremos laborales que tuvieron las partes de forma expresa.

Así las cosas, contrario a lo observado por el juzgador constitucional de primer grado, esta Sala avizora que existe una trasgresión al debido proceso de la parte accionante, razón por la cual, se concederá el amparo pretendido y se dejará parcialmente sin efecto la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en lo que respecta a la resolución de la sanción moratoria, enfatizando, además, que eso fue lo cuestionado en la presente acción, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente al tópico en mención, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER la acción de tutela impetrada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE sin efecto la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en lo que respecta a la resolución de la sanción moratoria, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente al tópico en mención, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00