Radicación n.° 73477 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10016-2017 Radicación n.° 73477 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ ZAPATA contra la decisión del 11 de mayo de 2017, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Gloria Cecilia Gutiérrez Zapata, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. Refirió la accionante, que desde hace siete (7) años es rectora de la Institución Educativa Octavio Harry-Jacquelin Kennedy del municipio de Medellín; que en esta alma mater recibió amenazas por parte de la madre de una estudiante; que instauró « proceso de reconocimiento de condición de amenazada » ante la Secretaría de Educación de Medellín el 6 de diciembre de 2016, el cual fue remitido a la Procuraduría, Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección. Esta última, respondió a la Secretaría de Educación de Medellín, en los siguientes términos: «[…]dar aplicación al numeral 3 del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, sobre la facultad de la entidad nominadora para realizar un traslado no sujeto al proceso ordinario por la “necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo” […]».
Añadió, que la UNP informó que no daría viabilidad al « procedimiento ordinario del programa de protección» ya que consideró no existir riesgo, aun cuando, comenta la tutelante, dicha entidad no realizó el estudio pertinente sobre su situación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los querellados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación de Medellín, informó sobre la veracidad de las afirmaciones y hechos acaecidos, sin embargo, precisó su posición respecto a la inoportunidad del procedimiento ordinario del programa de protección y la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Advirtió, que la UNP mediante radicado OFI16-00053147 de 22 de diciembre de 2016, informó que respecto de la situación de la señora se puso en conocimiento al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para que adoptara las medidas proactivas pertinentes; que para salvaguardar los bienes jurídicos tutelados de la docente directiva, por la denuncia por ella impetrada en la Fiscalía General de la Nación, procedió a dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 Capitulo 2, « traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación » de allí que consideró que « se procede a trasladar de manera preventiva dentro del mismo ente territorial de Institución Educativa, en la cual se le conservaron sus mismas condiciones laborales y se proteg[í]a de una posible vulneración a sus bienes jutridicos [sic] tutelados vida » y añadió; que ante la solicitud de la tutelante de reasignarla a la institución en la que se presentó la situación de amenaza, ésta expresó no ser viable, toda vez que media denuncia ante la Fiscalía y en virtud de generar posibilidades más acordes « no es posible, por lo antes manifestado, seguir contando con la plaza que usted indica ».
(fols 21 a 23) De otro lado, y en el mismo sendero, la Unidad Nacional de Protección indicó que no dio inicio al programa de protección, y remitió el caso a la Secretaría de Educación de Medellín, para que esta como entidad nominadora determinara la actuación administrativa pertinente y agregó, que no hizo el estudio de nivel de riesgo dada la falta de competencia según artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 del 2015 y finalmente expuso que la UNP « realizó las gestiones del caso en particular lográndose determinar que el caso no es competencia de esta entidad, por lo que fue remitida por competencia a la SECRETAR[Í]A DE MEDELLÍN ».
(fols 24 a 28) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, conforme a sentencia del 11 de mayo de 2017 denegó el amparo solicitado. Para ello, consideró que la UNP fundamentó debidamente lo instituido por el Decreto 1075 el 2015 y confirmó que efectivamente es la Secretaría de Educación de Medellín es la encargada de estudiar el traslado; agregó que la decisión de la UNP no es inicua y que la acción de tutela no es el mecanismo para refutar la actuación de las accionadas.
(fols. 41 a 45) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Zapata la impugnó, para lo cual se remitió a las mismas razones que sirvieron de base para la formulación de la tutela, además señaló que tanto la UNP como el a quo « […]realizaron caso omiso frente al procedimiento respectivo en el caso de traslados en materia educativa en condiciones de amenazas, toda vez que ante la verificación de certeza o no de la misma realizada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, procede el ente nominador, esto es, verificando entre otras, la evaluación o resultado de nivel de riesgo emitido por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN […] ».
(fols. 50 a 53) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que, las entidades accionadas no analizaron el procedimiento respectivo en el caso de traslados en materia educativa en condiciones de amenazas. Para empezar, debe decirse que se confirmará la decisión, considera la Sala, que tal y como lo reflexionó el a quo, la protección reclamada es improcedente por falta de los requisitos para ello, pues no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la tutelante y por haber razonabilidad en la decisión cuestionada.
Efectivamente, revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se advierte que la parte actora no agotó la vía administrativa, mecanismo que resultaba ser el idóneo para resolver la controversia que plantea a través de este medio constitucional, que, como se sabe, tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñado para reemplazar los recursos propios ante el juez natural de lo contencioso administrativo, para controvertir las manifestaciones de voluntad que emanaron de las entidades accionadas con miras a buscar obtener el reconocimiento de los derechos vulnerados.
Asimismo, cabe mencionar que en ningún momento le asiste razón a la actora en lo referente a un perjuicio irremediable, puesto que, fue desacertada la solicitud de esta, respecto a su traslado a la institución donde se presentó el desagravio; como ya lo mencionó la Secretaría de Educación de Medellín, se le comunico el traslado dentro del mismo ente territorial, « conservando sus mismas condiciones laborales », en aras de no vulnerar sus derechos fundamentales y sus derechos sociales, económicos y culturales.
Además, examinada la respuesta de la UNP no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico. La Corte Constitucional advirtió: « […] que la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. […] ».[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-123/07] Finalmente, señala la Sala que en ninguna violación incurrieron las entidades cuestionadas al resolver el asunto puesto en su conocimiento, pues, abordaron el tema planteado, como es el debido proceso, y lo resolvieron con fundamento en las normas que regulan la materia, exponiendo las razones de la misma, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, ya que debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido para cuestionar la interpretación de una norma jurídica, pretendiendo imponer la que se tenga sobre un determinado asunto.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8