Micelio
STL10015-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63740 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10015-2021 Radicación n.° 63740 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTES- HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que laboró como celador desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos u órdenes de servicios, con el Hospital Santa Clara E.S.E. III Nivel sede Bogotá “que le daban por intermedio de su representante legal el gerente del hospital”, conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993.

Narró que, el 21 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición ante su empleador para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiere lugar, la cual fue negada mediante oficio No. E-57/2017 del 3 de enero de 2017. Relató que, en virtud de lo anterior, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente - Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2016 y, producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.

Refirió que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de providencia del 11 de marzo de 2020, declaró la existencia del vínculo solicitado entre el 1º de agosto 2013 y el 30 de junio de 2016, por lo que, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar las acreencias pretendidas y la sanción moratoria dispuesta en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Expresó que ambas partes recurrieron en apelación la referida decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, revocó la condena de la sanción moratoria, al no encontrar que la entidad contratante hubiera actuado de mala fe. Adujo que radicó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el tribunal accionado en auto del 24 de junio del año en curso, por falta de interés jurídico porque la cuantía fue inferior a los 120 SMMLV.

Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que desconoció “lo solicitado en la demanda, los alegatos de conclusión, lo reglado por la H. Corte Suprema de Justicia respecto de la presunción de buena fe cuando se celebran contratos de prestación de servicios y los fundamentos de hecho y de derecho probados a lo largo del proceso, que demostraban la mala fe de la demandada al celebrar contratos de prestación de servicios para actividades esenciales de la entidad y el derecho de mi mandante a la sanción contenida en el Decreto 797 de 1949”.

Por lo tanto, consideró que se apartó sin justificación alguna del precedente de esta Sala. Sostuvo que el tribunal accionado no podía inferir que la simple suscripción de los contratos de prestación de servicios “se da por probada la buena fe de la demandada (…) sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones sociales adeudadas y no canceladas en tiempo”.

Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado el 26 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se emita una nueva, de conformidad con el precedente vertical establecido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 22 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó, al revisar la decisión cuestionada, que esta se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se desconociera derecho fundamental alguno al demandante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 26 de febrero de 2021, por considerar el actor que fue violatoria de sus derechos constitucionales, al argumentar que se desconoció el precedente jurisprudencial que trata sobre el reconocimiento de la sanción moratoria. En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar, ya que el tutelista presentó recurso extraordinario de casación contra dicho pronunciamiento, el cual no fue concedido por el tribunal enjuiciado.

Aclarado lo anterior, se procede a realizar un análisis de la sentencia dictada por el ad quem el 26 de febrero de 2021, en la cual determinó revocar el fallo de primera instancia frente a la condena del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al no encontrar que la entidad contratante hubiera actuado de mala fe, al considerar lo siguiente: Estudia la Sala la regla sobre las indemnizaciones moratorias, esto es, que se debe estudiar la carencia de buena fe del empleador, se encuentra en el presente caso el Hospital Santa Clara que fue la entidad contratante fue fusionada a la Empresa Social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante el Acuerdo 641 de 5 de abril de 2016, entidad que respetó el contrato de prestación de servicios suscrito por la anterior entidad el 4 de enero de 2016, por lo que al revisase la actuación de la entidad al momento de la terminación del vínculo, se verifica que la misma no se encuentra precedida de un actuar contrario a las normas laborales en la medida en que lo pactado por las partes fue un contrato de prestación de servicios en el que el demandante cumplió con las obligaciones pactadas.

Pues bien, avizora la Sala que el tribunal accionado erró al momento de emitir el fallo de segunda instancia, al considerar que ante la sola presencia de contratos de prestación de servicios y el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, era suficiente para desvirtuar un actuar contrario a los principios de buena fe, en contravención al criterio que ha mantenido de manera pacífica esta Sala, si no existen otras razones para que se excusara la conducta omisiva de la parte demandada, para no cancelar en su debido tiempo las acreencias laborales adeudadas.

Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido señalado por esta Sala de Casación en sentencia del 1.° mar. 2011, rad. 40932, en la que se manifestó lo siguiente: No hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios porque, como ya se vio en sede de casación, se hizo un uso indebido de esa forma de contratación estatal, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo en la Secretaría General, en la que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la actividad de la empleadora.

Si la demandada iba a someter al actor al cumplimiento de un horario de trabajo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, ha debido vincularlo mediante un contrato de trabajo, sin que le fuera dable acudir a la celebración de varios contratos de prestación de servicios, que no están previstos, como lo explicó la Sala en las sentencias de que se ha hecho mérito en este fallo, para la vinculación de personas que deban desempeñar funciones de carácter permanente.

Y si actuó en contra de un mandato legal, no puede concluirse que en la conducta laboral de la convocada al pleito existieran razones serias o atendibles configurativas de buena fe, que la exoneren de la condena a la sanción por mora. La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223,), como lo expreso la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Asimismo, este criterio frente a la buena fe del empleador cuando subsistieron contratos de trabajo por prestación de servicios, cuando en realidad se desarrolló uno de trabajo, ha sido reiterado ampliamente, entre otras, en sentencias CSJ SL 7 de feb. 2012, rad. 38863, CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL 22 en. 2013, rad. 40067, CSJ SL3229-2014, CSJ SL5642-2014, CSJ SL1012-2015, CSJ SL8936-2015, CSJ SL5523-2016, CSJ SL8652-2016, CSJ SL986-2019, CSJ SL4345-2020, CSJ STL8707-2020 CSJ 854-2021, CSJ SL2136-2021 y CSJ SL2971-2021.

Conforme lo expuesto, se advierte que frente al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, se tiene que efectivamente el tribunal accionado incurrió en una violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial aplicable para el caso de marras, sin expresar razones plausibles de disentimiento.

Por lo tanto, se insiste que la no utilización del precedente judicial da al traste como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que es necesario indicar que, conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Así las cosas, con relación al desconocimiento del precedente judicial ya ampliamente destacado, si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es un deber de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza persuasiva, casi vinculante y su relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.

En ese orden, la Sala concederá el amparo del debido proceso invocado y se dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Eleus Gonzaga Martínez Soto en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Orientes- Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ELEUS GONZAGA MARTÍNEZ SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Eleus Gonzaga Martínez Soto en contra del Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Orientes- Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, profiera una providencia en reemplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00