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STL10015-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56392 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10015-2019 Radicación n.° 56392 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró a través de apoderado judicial, por el representante legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2004-01561-04.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «buena fe», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso de la referencia. Aduce el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., en síntesis, que, ante el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, Amparo Ramos Ordóñez instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio A.S. y Z (Construcciones Civiles «ASFALTANDO LTDA») y el Consorcio ICIC Ltda. para que se declarara la existencia de una relación laboral con las demandadas y, en consecuencia, fueran condenas al pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales junto con los intereses de mora causados; que, al contestar la demanda, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento número 6-10100000239801 mediante la cual se aseguraron las prestaciones laborales «del contrato celebrado entre el Consorcio ICIC Ltda. Felipe Vergara e INVÍAS»; que, en la oportunidad concedida, la Aseguradora propuso la excepción de prescripción y, luego de surtirse las etapas procesales, por sentencia del 14 de marzo de 2018, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial; que al ser apelada la decisión, fue revocada mediante sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior y, en su lugar, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR la Empresa Asfaltando integrada por los consorcios A.S. y Z. Construcciones Civiles e ICIC Ltda. –Felipe Vergara y solidariamente al INVIAS, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones conforme se procede a detallar: 1. Liquidación contrato suscrito entre la demandante y el Consorcio A.S. y Z. Construcciones Civiles Cesantías: 83.000 Intereses a las cesantías: 2.490 Prima de servicios: 83.000 Vacaciones: 41.500 Prestaciones sociales del contrato: $209.990 2.

Liquidación contrato suscrito entre la demandante y el consorcio ICIC Ltda.- Felipe Vergara: Cesantías: 53.027 Intereses a las cesantías: 2.032 Prima de servicios: 53.027 Vacaciones: 26.513 Prestaciones sociales del contrato: $134.599 TERCERO: CONDENAR a la Empresa Asfaltando integrada por los consorcios A.S. y Z. Construcciones Civiles e ICIC Ltda. –Felipe Vergara y solidariamente al INVIAS, por concepto de indemnización por falta de pago, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme se procede a detallar: 1.

Liquidación contrato suscrito entre la demandante y el consorcio A.S. y Z. Construcciones Civiles: en la suma de $7.968.000; que van del 5 de junio del año 2003, al 5 de junio del año 2005, y a partir del 6 de junio del año 2005 y hasta la fecha, y sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, esto es, sobre $209.990, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia (…) hasta cuando el pago se verifique. 2.

Liquidación contrato suscrito entre la demandante el consorcio ICIC Ltda.- Felipe Vergara: en la suma de $30.896.272; que van del 1° de octubre del año 2003 a la fecha de proferir la presente sentencia en segunda instancia, es decir, 5 de abril de 2019, transcurriendo un total de 5.584 días y sobre un salario mínimo diario para la data de $5.533; y que seguirán liquidándose hasta que se verifique el pago de la obligación.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de límite asegurado propuesto por la Compañía Suramericana de Seguros y no aprobadas las restantes invocadas.

QUINTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Suramericana, llamada en garantía por el INVIAS, a pagar en favor de la demandante, señor AMPARO RAMOS, las sumas aquí consignadas, hasta la concurrencia del valor asegurado, conforme a la excepción que se declaró probada en su favor. Alegó que, con el fallo de segunda instancia, el Tribunal incurrió «en severos e inexplicables errores probatorios y sustantivos», al no declarar probada el medio defensivo propuesto y, al desconocer los términos contractuales del contrato de seguros celebrado.

Explicó que «el contrato laboral» entre el Consorcio ICIC Ltda. y la demandante, «fue el asegurado por la Compañía de Seguros»; sin embargo, ello no obliga a la aseguradora a responder por las condenas impuestas al Consorcio A.S. y Z. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el ad quem, para que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión «concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso», y se declarara la prescripción «de la acción deriva del contrato de seguro».

Subsidiariamente, pidió que se absolviera a la accionante al pago de la condena impuesta al Consorcio AS y Z. Por auto de fecha 5 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal envió copia de la sentencia cuestionada, y dijo que se remitía a las consideraciones allí plasmadas. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que le hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico y que, en tal orden es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque en el presente asunto el reproche constitucional de Seguros Generales Suramericana S.A. se dirigió justamente contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el interior del proceso ordinario laboral iniciado por Amparo Ramos contra el Consorcio A.S. y Z y otro, asunto en el que la accionante fue llamada en garantía. Para determinar si las afirmaciones vertidas en el escrito de tutela, en efecto, ocurrieron, la Sala debe precisar que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, hizo un resumen de la demanda y de la actuación procesal, así como de la sentencia de primera instancia y, luego, centró su estudio en determinar «si (…) con las pruebas (…) aportadas y practicadas (…)» se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre las demandadas y la actora «así como el no pago de las prestaciones sociales a las que aduce tiene derecho, o si por el contrario, la decisión del fallador de instancia se encuentra ajustada a derecho (…)».

Posteriormente, explicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los tres requisitos esenciales que deben concurrir para que se predique la existencia de un contrato de trabajo. Asimismo, citó jurisprudencia de esta sala de casación, en especial, transcribió la sentencia CSJ, SL 38255, en la que se trató la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra respecto de los créditos laborales.

A reglón seguido, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente y de ellos extrajo que entre los consorcios demandados y Amparo Ramos, existió una relación laboral comprendida en dos periodos de tiempos: «del 5 de marzo al 4 de junio de 2003 (fl.10-11) y (…) del 1.° de junio al 30 de septiembre de 2003 ». Precisado lo anterior, dijo que si bien existía una liquidación realizada a la finalización de cada una de esas relaciones, «(…) no lo e[ra] menos que la trabajadora [afirmó] que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas, por lo que era obligación del empleador, acreditar si había efectuado dicho pago, o en su defecto, el contratante principal de la obra, INVIAS», entidad que debió estar atenta al cumplimiento de las obligaciones de sus contratistas, «de quien e[ra] responsable solidariamente».

Bajo ese contexto, afirmó que «(…) el hecho de que se les h[ubiera] designado curador ad litem a los consorcios demandados», no los eximía de demostrar el pago de las acreencias laborales, ya que «(…) acreditada la prestación personal del servicio, la carga de la prueba se invirt[ió], siendo deber del empleador acreditar que ha actuado conforme a ley (…)», lo cual no ocurrió en este caso.

Ante el incumplimiento de las obligaciones, la sala censurada concluyó que debía condenarse a la parte demandada y, solidariamente, a INVIAS. Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas por la llamada en garantía, las resolvió de la siguiente manera: Límite asegurado. La presente excepción prospera, por cuanto no se puede obligar a la aseguradora a responder por un valor superior al que se encuentre asegurado.

Ausencia de solidaridad. Como se indicó en líneas precedente, Invias como contratista principal de la obra, es responsable solidario frente a la obligaciones incumplidas por el contratista, máxime cuando estas se ejecutaron en desarrollo de la actividad contratada, esto es la rehabilitación de la carretera Certegui- las animas y la rehabilitación de la carretera Yugo –Certegui.

Prescripción: propone esta con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio (…) Nótese que la demanda de la referencia es notificada al INVIAS el 14 de noviembre de 2013, conforme constancia que reposa a folio 458 del expediente, por lo que es a partir de allí que debe contabilizarse el término de prescripción ordinaria que propone el apoderado judicial de la aseguradora y siendo que apenas contesta, los llama en garantía, siendo notificados de la acción y vinculados formalmente al trámite en audiencia celebrada el 232 de octubre de 2014, encontrándose dentro de los términos, es clara la imposibilidad de la prosperidad de esta excepción. Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.

Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró demostrada la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y, en consecuencia, las demandadas fueron condenadas solidariamente, en aplicación de la jurisprudencia pertinente.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello, desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. De otra parte, no se puede pasar por alto que, una vez se dio lectura a la parte resolutiva del fallo, la apoderada judicial de la aseguradora guardó silencio, en lugar de solicitar la aclaración o adición de la sentencia, según las previsiones del artículo 285 y 287 del C.G.P., para que el Tribunal se pronunciara sobre los puntos que, a su juicio, habían sido confusos o no fueron estudiados por la segunda instancia. Así pues, se debe recordar que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido la parte accionante, dado su carácter residual y subsidiario.

En tales circunstancias, Seguros Generales Suramericana S.A. no hizo lo pertinente para obtener el pronunciamiento del juez competente sobre el tema que aquí propone, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que por esencia, es residual, conforme se ha explicado. De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el citado precepto 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11