República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10014-2016 Radicación n° 67435 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por EULOGIO HERNÁNDEZ OSORIO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El actor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que Ofelia Grajales Gallego lo demandó para obtener la declaración de existencia de una unión marital de hecho, así como su disolución y liquidación, proceso que culminó el 16 de julio de 1991 con sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, que aceptó una transacción celebrada entre las partes, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que pese a lo anterior, la precitada nuevamente lo demandó bajo la misma causa y objeto, y aunque este trámite adoleció de varias irregularidades, por decisión de 2 de agosto de 2000 se declaró la unión libre desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 hasta noviembre de 1997, se constituyó la sociedad patrimonial de hecho y se dispuso su disolución y liquidación respectiva.
Que en virtud de lo anterior, Grajales Gallego inició demanda de liquidación ante el Juzgado de Familia de Granada, que la rechazó el 27 de octubre de 2000, debido a lo cual, el 6 de diciembre de 2001, una vez más promovió proceso para obtener las declaraciones antedichas, pero el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, el 11 de octubre de 2004, negó lo pretendido, por lo que aquella apeló y el Tribunal, el 1.° de agosto de 2005, declaró la sociedad de hecho desde 1974 hasta el 30 de diciembre de 1990, con lo que se desconoció lo proveído el 16 de julio de 1991, además de que se revivió un proceso ya concluido y se avaló la existencia de dos tipos de sociedades, una marital y otra comercial, entre los mismos sujetos y simultáneamente.
A continuación, Grajales Gallego promovió proceso de liquidación de la declarada sociedad, que terminó por decisión de 18 de mayo de 2012, adicionada el 24 de junio siguiente, frente a lo cual interpuso recurso de revisión bajo la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que fue despachado desfavorablemente el 11 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral de la Colegiatura accionada.
Indicó que el juez Colegiado afirmó que la providencia de 18 de mayo de 2012 era «inatacable»; que al resolver el mencionado medio de impugnación, no se valoraron «con juicio, diligencia y cuidado» las pruebas que acreditaban la ilicitud de la referida sentencia, en tanto el proceso de liquidación derivó de una anterior declaración judicial irregular, a más de que no se advirtió que Ofelia Grajales Gallego adelantó varios procesos en su contra con el «único propósito de retrotraerse a lo ya acordado y definido», de ahí que es evidente que versaban sobre los mismos hechos, solo que «sometidos al trámite de diferente jurisdicción», actuaciones que enfatizó, le generan un claro perjuicio.
Aunque no detalló una pretensión específica, se extrae que aspira a que se deje sin efecto la decisión de 11 de abril de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 58).
El Juzgado Civil del Circuito de Granada estimó que no existió la vulneración constitucional alegada (folio 65). Por sentencia de 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable, de suerte que «lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió el recurso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria» (folios 98 a 106).
Con posterioridad al fallo, Ofelia Grajales afirmó que la tutela era improcedente pues el aquí actor no apeló la decisión que resolvió el recurso de revisión (folios 118 y 119). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que su intención no es obtener una nueva valoración del acervo probatorio, sino demostrar que los elementos de juicio existentes eran suficientes para obtener decisión favorable dentro del trámite de revisión, los cuales «de manera inexplicable fueron desconocidas por el Tribunal», y sostuvo que las actuaciones desplegadas por Ofelia Grajales Gallego riñen con «los principios de moralidad, respeto y cosa juzgada» (folio 120).
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio proferida el 11 de abril de 2016, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, a su vez dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada y que dio fin al trámite de liquidación de la sociedad de hecho previamente declarada el 1.º de agosto de 2005 por aquella Colegiatura.
Justamente, su principal reproche tiene que ver con que esta última decisión no tuvo en cuenta que desde el 16 de julio de 1991, esa controversia había sido definida e hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que, en su sentir, lo que aconteció a continuación fueron supuestas maniobras realizadas por Ofelia Grajales Gallego con el fin de revivir un conflicto decantado.
No obstante, la Corte observa que los anteriores argumentos fueron expuestos en las motivaciones del precitado recurso de revisión y absueltos, a juicio de esta Sala de Casación, con razonamientos que están lejos de ser arbitrarios y, por el contrario, son respetuosos del ordenamiento jurídico. Esa acotación resulta primordial para advertir que, como lo señalara la Sala de Casación Civil, lo que realmente funda la acción constitucional es un mero desacuerdo con lo proveído por la autoridad judicial accionada, proceder del que subyace la intención de abrir una instancia adicional con el fin de plantear los argumentos desatendidos dentro del proceso criticado, escenario que por supuesto, dista de la genuina finalidad de la tutela.
En efecto, desde el principio el Tribunal aclaró que para edificar el medio de impugnación extraordinario en la causal 6ª de revisión (art. 380 C.P.C.), era prevalente demostrar «una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su juicio cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta», lo que consideró no haberse acreditado por las siguientes razones: a. La primera, porque es palmario que el revisionista combate también el fallo del 1º de agosto de 2005, en el que esta Corporación revocó la sentencia del 11 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (…) y, en su lugar, reconoció que entre Eulogio Hernández Osorio y María Ofelia Grajales Gallego existió una sociedad civil de hecho desde 1974 hasta el 30 de septiembre de 1990, porque considera que esa decisión fue equivocada, dado que el Tribunal pasó por alto un acuerdo de transacción otrora celebrado con su contendiente, hoy demandada, María Ofelia Grajales Gallego, en el que finiquitó la controversia.
Por tanto, desde esa perspectiva, lo primero que se observa es que ese ataque resulta ser frustráneo, en consideración al lapso que ha transcurrido desde que dicho veredicto –el de este Tribunal- adquirió firmeza y la época en que se abrió la compuerta de la demanda de revisión, lo que rápidamente lleva a concluir que frente a esa específica reclamación operó el término de caducidad -2 años-, previsto en el artículo 381 ib. b. La segunda, porque aun si se dejare de lado el tema de la caducidad que existe para cuestionar por vía de revisión la sentencia del 1º de agosto de 2005, proferida por este Tribunal, de todos modos, la decisión seguiría siendo exactamente igual, habida cuenta que el revisionista parte de una premisa fáctica que es enteramente equivocada, al tratar de sustentar que existe cosa juzgada, sin que ese elemento esté presente.
Indudablemente, aunque la Sala no desconoce los efectos que pudieron haber emergido del acuerdo de transacción que dice haber celebrado el revisionista, Eulogio Hernández Osorio, con María Ofelia Grajales Gallego, en el marco de un proceso ordinario de Declaración de Unión Marital de Hecho y Reconocimiento de Sociedad Patrimonial que, según lo manifestó el primero, la segunda le planteó el año 1991 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada – Meta, lo que sí resulta ser cierto es que dicha transacción no podía entrar a producir efectos jurídicos dentro del proceso de Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Civil respecto del cual se duele el revisionista, en rigor, por tratarse de un acuerdo realizado en el curso de otro asunto litigioso, tanto así que entre esa actuación y el juicio que ahora es motivo de revisión, subsisten serias diferencias legales que son ampliamente conocidas, precisamente, insístase, porque se trata de dos cuestiones legales que abrevan su fuente en hechos bien disímiles.
Justamente, una es la acción que se entreteje para que se declare la existencia de una unión marital de hecho y consecuentemente se reconozca que en ella anidó una sociedad patrimonial; y otra, sustancialmente bien distinta es aquella prevista para que a través de ella se declare la existencia de una sociedad civil de hecho entre dos o más personas, conforme pasa a ser brevemente expuesto.
(…) Ciertamente, el primero de los mentados procesos, o sea, el de unión marital de hecho, como es sabido, anida su fuente en una relación personal establecida entre dos personas, en forma permanente y singular (Ley 54 de 1990); mientras que el segundo, es decir, el de declaración de existencia de una sociedad civil de hecho, es un asunto que dimana de una situación jurídica que es netamente contractual, en la que dos o más personas acuerdan aunar esfuerzos y hacen aportes -en dinero o especie-, en aras de realizar cotidianamente una actividad económica que les permita obtener beneficios para ulteriormente ser repartidos, sin que la convivencia sea un elemento medular para la configuración de un pacto de esa naturaleza.
La tercera, porque si el propio revisionista admite que en el año 1991 fue convocado por la hoy demandada, María Ofelia Grajales Gallego, en un proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Reconocimiento de Sociedad Patrimonial, en el que dice haber celebrado un acuerdo de transacción que condujo a la terminación de ese pleito a través de proveído del 16 de julio de 1991, proferido, en ese entonces, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, es axiomático que esa decisión en nada pudo haber afectado el proceso que ulteriormente fue demandado para que se declarara que entre él y la otrora demandante existió una sociedad civil de hecho, porque, iterase, como ya quedó explícito en un aparte anterior, se trata de dos pretensiones que sustancialmente son bien disímiles, tanto así que una es del resorte de los Jueces de Familia, y la otra de los Civiles.
Enseguida, emprendió el análisis de las pruebas obrantes, de lo cual concluyó que «el revisionista no probó que ese veredicto [sentencia de 18 de mayo de 2012] haya sido consecuencia de una ‘ colusión u otra maniobra fraudulenta ’ ejecutada por su contraparte procesal, no empece que la verificación de ese elemento era medular para el abatimiento de esa determinación», de suerte que era infundado el recurso al no demostrarse los supuestos de la causal invocada.
Se puede apreciar con bastante claridad que los argumentos a los que acude el accionante para fundar el amparo constitucional fueron abordados y resueltos de manera razonable, en torno a lo cual el Tribunal coligió que no se cumplieron los presupuestos para acceder al efecto jurídico que dimana del recurso extraordinario de revisión, principalmente, porque advirtió que era tardío cimentar el reproche de la providencia de 18 de mayo de 2012, en la emitida el 1.º de agosto de 2005, debido al amplio lapso transcurrido, además de que se puntualizó con criterios objetivos y jurídicos la diferencia entre los dos procesos que, según el actor, poseían identidad.
Se insiste, ese evidente desacuerdo del accionante con lo proferido deviene insuficiente para que se traduzca la violación constitucional, de allí que al margen de que esta Sala comparta o no lo proveído por el juez plural, lo cierto es que no existió la transgresión ius fundamental, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11