Radicación n.° 56506 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10013-2019 Radicación n.° 56506 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró ROSA ELIVE VELOSA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00042-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, así como al principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00042-00 para que, en su lugar, se ordenara el pago de la pensión de invalidez.
En apoyo de su petición de amparo, manifestó que nació el 16 de julio de 1954; que, el 6 de octubre de 2010, pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue negada a través de la Resolución número 10749 de 2011. Relató que, mediante el dictamen número 20147500233 del 10 de octubre de 2014, «Colpensiones» le calificó una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, a partir del 9 de septiembre de 2014; que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, la Administradora no accedió a tal pedimento, por cuanto no reunía «(…) 26 semanas durante el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez»; que, posteriormente, el 23 de junio de 2017, reiteró la anterior solicitud con fundamento en el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, siendo resuelta en forma desfavorable a sus intereses.
Aseveró que, en vista de esas circunstancias, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener la prestación económica por invalidez; que, por sentencia del 18 octubre de 2018, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital mediante sentencia del 28 de noviembre de la mencionada anualidad.
Sostuvo que, según el reporte de semanas expedido el 9 de enero de 2018 por Colpensiones, tiene un total de 746.86 semanas cotizadas al sistema. Explicó que, en virtud de la condición más beneficiosa, debían inaplicarse las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, «por ser más exigentes y rigurosas», que el Acuerdo 049 de 1990, normativa con la que reúne la densidad de semanas para acceder a la prestación perseguida.
Por auto de fecha 5 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, requiere que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
El segundo, exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama. En el asunto bajo estudio, lo perseguido por la promotora del amparo es invalidar la sentencia proferida por la sala accionada, mediante la cual confirmó la sentencia del a quo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por ella perseguida.
Al revisar la decisión cuestionada, se observa que para tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de lo sucedido en la primera instancia, y precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si «en virtud del principio de la condición más beneficiosa e[ra] válido o no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para definir la causación de la pensión de invalidez, habiéndose estructurado tal estado en vigencia de la Ley 860 de 2003 (…)».
Luego, explicó que a la luz de la normativa aplicable al asunto, la actora no satisfizo los requisitos allí exigidos, toda vez que no reunía 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues según su historia laboral, entre el 9 de septiembre de 2011 y el mismo mes y año de 2014, tenía 28,88 semanas.
De otra parte, en cuanto a la condición más beneficiosa, dijo que no podía darse aplicación al régimen pensional inmediatamente anterior, esto es, al artículo 39 de la 100 de 1993, porque la invalidez se estructuró con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, es decir, «después de los 3 años de haberse expedido la Ley 860 de 2003, data límite para la ultractividad del referido artículo 39 (…)» según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, máxime cuando las probanzas demostraban que durante «el año anterior a la estructuración de invalidez no efectuó aportes para pensión».
Tales consideraciones son cuestionadas por el actor, en tanto estima que vulneró sus derechos fundamentales al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, así como a la jurisprudencia a de la Corte Constitucional sobre el tema. No obstante, estima esta Sala que la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, previamente enunciados.
En efecto, la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, como se señaló anteriormente, se exige que entre la ocurrencia de la presunta violación y la interposición de la acción medie un plazo razonable, no mayor a seis meses, según se ha establecido por vía jurisprudencial. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de noviembre de 2018, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 3 de julio de 2019, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Adicionalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que, según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la accionante no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6