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STL10011-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 47466 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10011-2017 Radicación no 47466 Acta 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCISCO CADENA PALOMINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra Ecopetrol S.A. Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que Ecopetrol S.A. inició proceso especial de fuero sindical en su contra, solicitando el permiso para despedirlo, asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, profiriendo sentencia el 12 de agosto de 2016 en la que declaró prósperas las excepciones propuestas, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Aduce que a través de «radicado 2-2017-046-763 del 6 de febrero de 2017» Ecopetrol S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, alegando justa causa, sin antes haber levantado la protección reforzada del fuero sindical de la que era beneficiario, razón por la que presentó acción de tutela en su contra.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo en fallo de 27 de marzo de 2017, ordenando el correspondiente reintegro. Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso de impugnación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, en la que revocó la determinación del a quo y negó el amparo solicitado, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción especial de reintegro por fuero sindical.

Acusó la determinación del Tribunal de haber violado directamente la Constitución y de haberse apartado «del precedente que la misma sala había impartido en la sentencia que resolvió el recurso de apelación» sin justificación alguna. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2017, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir nueva decisión y a Ecopetrol S.A. reintegrarlo al mismo cargo, funciones y asignación salarial.

Mediante auto del 21 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Ecopetrol S.A. solicitó se declarara improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial y no se está frente a la presencia de un perjuicio irremediable.

El Tribunal se opuso al amparo toda vez que consideró que la acción de tutela no procede contra tutela, menos aún cuando la decisión atacada «tomó el sendero delineado jurisprudencialmente que regula la procedencia y la subsidiariedad». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el caso de marras resulta improcedente el amparo constitucional, pues ataca el fallo de tutela de12 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, toda vez que no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria, y que contrario sensu a lo manifestado por el peticionario, la misma no alberga anomalía que imponga la protección deprecada.

En efecto, el juez constitucional atendió a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de suerte que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial es causal de improcedencia tal instrumento especial, como quiera que el peticionario puede acudir ante el juez laboral para que mediante un proceso especial de fuero sindical, eventualmente, se ordene su reintegro, en consecuencia, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar las consagradas por la ley para tales efectos.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, no se advierte que la sentencia de 12 de mayo de 2017 haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FRANCISCO CADENA PALOMINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11