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STL10010-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10010-2015 Radicación no 60949 Acta no 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IDOLFO ROMERO SANTIAGO, JOSÉ PÉREZ MEDINA, AUGUSTO LUNA JIMÉNEZ, WILMER CARABALLO CERVANTES, NELSON JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y EPARQUIO SANTIAGO GUZMÁN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que promovieron juicio de pertenencia a fin de adquirir mediante prescripción un predio que venían poseyendo desde hacía más de 20 años, allegando para el efecto el folio de matrícula correspondiente al bien de mayor extensión. Informan que el despacho de conocimiento incurrió en un error al confeccionar el edicto, toda vez que en este se dijo que el inmueble está ubicado en el Municipio de Santa Catalina, cuando lo cierto es que corresponde a Cartagena.

Surtido el trámite correspondiente el juzgado accedió a sus pretensiones a través de sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007. Aducen que el Banco Popular y otras personas formularon ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena recurso extraordinario de revisión, en el que alegaron que no fueron citados al proceso y que se presentó fraude procesal e indebido emplazamiento « porque al inmueble prescrito se le atribuyeron linderos tomados de una escritura registrada hace más de 100 años, que, aunque aparezcan en el registro, no son actuales, y porque en el edicto a los indeterminados » se ubicó el predio en un municipio diferente al que corresponde, para lo cual allegaron los documentos que estimaron pertinentes.

Arguyen que aun cuando se negó el dictamen pericial solicitado por los revisionistas, la Sala, de oficio, ordenó «una peritación al IGAC, para establecer si los inmuebles registrados en varios folios de matrícula a nombre de aquéllos están o hacen parte del terreno prescrito por nosotros », la cual no se practicó «porque el IGAC manifestó no disponer de personal para eso».

Explican que la Sala emitió fallo en el que declaró impróspera la causal 6ª, por cuanto no advirtió maniobra fraudulenta por parte de los demandantes, sin embargo, en lo atinente a la causal 7ª, encontró « que no se observaron las formalidades para vincular al proceso a los revisionistas, ya que no se les convocó mediante edicto, no obstante que de acuerdo con el artículo 407 debe citarse a todos los interesados, aunque no aparezcan en el certificado del Registrador», por lo que anuló el proceso de pertenencia. Como soporte de su censuras aducen, fundamentalmente, los siguientes aspectos: (i) que pese a que demostraron que los títulos aducidos por los revisionistas no les eran oponibles, la Sala desconoció tal situación, (ii) que aun cuando se registró la demanda de pertenencia en el folio matriz, se estimara que los recurrentes no estaban debidamente enterados del proceso, (iii) que la decisión estuviera soportada en una mención genérica de las pruebas, sin explicar y ni analizar realmente los medios de convicción, (iv) que se le otorgara valor a pruebas que se practicaron de oficio, pese a que ello no es posible en el recurso extraordinario de revisión y, (v) que se profiriera la decisión por fuera del término legal.

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas al interior del recurso de revisión, ordenando en su lugar que la nueva decisión este acorde a las disposiciones constitucionales y legales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 4 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez accionado no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 168 a 175, en el que reiteraron lo expuesto en la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los aquí impugnantes, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si se configuraba alguna de las causales de revisión invocadas.

Una vez definido tal aspecto, se refirió de manera general a las situaciones contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C.. Luego paso a ocuparse sobre dicha temática y, en lo que interesa al trámite tutelar, expuso en extenso y de manera profusa, las razones por las cuales el emplazamiento realizado no surtió los efectos perseguidos, pese a su importancia capital en los juicios de pertenencia. Sobre el particular dijo que « el hecho que el emplazamiento de los terceros indeterminados se haya realizado bajo la premisa fáctica de que el inmueble a prescribir se encontraba situación en el “Municipio de Santa Catalina” y no el de “Cartagena”» constituyó un yerro de tal trascendencia que incidió que la no comparecencia al juicio de los terceros indeterminados.

A lo que agregó que « el edicto emplazatorio de los terceros no sólo pecó por no hacer constar la clase de prescripción que se buscaba frente al predio tal como lo ordena la norma, sino que, principalmente, fue insuficiente al no dar cuenta del número de registro inmobiliario del predio de mayor extensión». Así mismo se ocupó de valorar las pruebas allegadas y acorde al mérito otorgado explicó que « existe legitimación para actuar de parte de quienes efectivamente, por lo menos físicamente, acreditan tener derechos involucrados dentro del predio objeto de prescripción y por ende tal circunstancia aunada a equivoca individualización del predio y consecuente incorrecta citación de los terceros indeterminados conlleva a la prosperidad del recurso de revisión, tanto más si ello implicó el desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa de los aquí recurrentes, quienes dada su situación sustancial, tenían derecho a ser convocados de manera debida en el juicio de pertenencia».

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar la decisión judicial a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía anularse lo actuado al interior del proceso de pertenencia; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar los actores, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Ahora bien, de cara a los cuestionamientos que lanzan respecto a la imposibilidad de decretar pruebas de oficio al interior del trámite extraordinario, en adición a lo expuesto por el juez constitucional, quien precisó que: En cuanto hace a la supuesta prueba pericial realizada por el IGAC, catalogada como “(…) irregular (…)” por los demandantes, aquí tutelantes “(…) por obedecer a una sustitución oficiosa de la inspección judicial (…)”, expuso el Tribunal que la misma se decretó porque fue solicitada por los recurrentes en revisión, no obstante resaltó: (…) [C]on todo debe decirse que los hechos que soportan la catalogada “irregularidad”, por la parte demandada, se desprenden de diferentes elementos de juicio que obran en el expediente, de modo que aún si en gracia de discusión se admitiera la tesis esgrimida por la parte demandante en el juicio de pertenencia, en el sentido de excluir de este debate las pruebas incorporadas de manera oficiosa, la conclusión seguiría siendo la misma.

Se trata, pues, de un argumento intrascendente que en nada variaría la decisión (…)”. Lo cierto es que tal decisión se definió el 12 de febrero de 2014, momento en el cual la autoridad accionada resolvió « DECLARAR NO PROBADA la causal de nulidad constitucional» y, en ese sentido, denegó la exclusión de la prueba pericial. Así las cosas, debe decirse, que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de definido el asunto objeto de censura; se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causárseles a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Finalmente, respecto a la supuesta pérdida de competencia funcional, del estudio del material allegado no se advierte que los interesados hubieran puesto en conocimiento de la autoridad ante la cual se adelantó el respectivo trámites, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestionan y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido elevaron, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por IDOLFO ROMERO SANTIAGO, JOSÉ PÉREZ MEDINA, AUGUSTO LUNA JIMÉNEZ, WILMER CARABALLO CERVANTES, NELSON JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y EPARQUIO SANTIAGO GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12