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STL1001-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 81013 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1001-2019 Radicación n. °81013 Acta nº 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por CONSTRUCTORES MARCARIBE LTDA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO a la recurrente, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a GUILLERMO y JUAN MANUEL GALLO ZAPATA y JAVIER ARROYO PALOMINO. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, reclamaron la protección del derecho fundamental «al debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que en el proceso Ordinario Laboral No. 2006-0222, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la parte pasiva compuesta por la Constructora Marcaribe Ltda, Javier Arroyo Palomino, y Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, fue condenada solidariamente a pagar las acreencias laborales peticionadas en el libelo demandatorio; que en el año 2013, la apoderada de los trabajadores demandantes, sin previa consulta, resolvió transar la respectiva condena, a la suma de « $35.000.000», actuación que fue anulada por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela CSJ STL15202-2014, del 29 de octubre de 2014.

Indicó, que con ocasión a lo anterior, iniciaron el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual « presentó diversos tropiezos en su trámite »; que entre otras disposiciones, el sentenciador accionado, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, auto que fue notificado por estado; que la autoridad judicial en cita « dicto otras providencias sin someterlas al imperio de la constitución la ley», pues « hizo determinaciones sobre notificaciones que luego se vio obligado a corregir, dispuso devolver a la demandada la cantidad de $8.000.000 y posteriormente corrigió y devolvió como remanente la suma de $54.000.000 y resolvió un recurso de reposición sin cumplimientos de trámite de ley».

Solicitan en esta sede, la protección del derecho fundamental deprecado, y en consecuencia se ordene por esta vía que « se deje sin efecto las providencias violatorias al debido proceso, y que se efectivicen las garantías derivadas de los artículos 29, 123 inciso segundo, 230, 373 de la Constitución y 884 del Código de Comercio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, enterar a las autoridad accionada, y correr el traslado de rigor para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció el Juzgado accionado, quien luego de hacer una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en dicha sede, peticionó que se negará el amparo, pues en su criterio, durante el trámite se ha garantizado el respeto por las garantías fundamentales de los ejecutantes.

Informó, que mediante auto del 1 de junio de 2018, « se pagó a la parte demandante el depósito judicial por el monto del crédito, se dio por terminado el proceso por pago total del crédito, y se pagó el remanente al demandado, y el archivo del expediente»; que el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, remedios que fueron denegados el 13 del mismo mes y año; que radicó recurso de reposición y en subsidio el de queja, y que ese despacho judicial, corrió el respectivo traslado, sin resolverse, en ese momento lo correspondiente (fs.93-95).

La Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, solicitó que se accediera al mecanismo constitucional, pues era evidente la violación al debido proceso de los accionantes, en tanto, « si bien de la lectura del art. 65 del CST y SS, no se enlista expresamente que el auto que da por terminado el proceso, es susceptible del recurso de apelación […] las decisiones tomadas por el Juez […], estaría levantando tácitamente una medida cautelar, pues se ordenó entregar un dinero a la ejecutada, de una suma que estaba retenida, por lo que en tal sentido, ese proveído sería objeto de alzada en los términos del numeral 7° […]» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, concedió el amparo deprecado, al evidenciar, que el estrado enjuiciado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los tutelante, pues contra el auto del 1° de junio de 2018, que declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, acorde con lo previsto en el numeral 12 del artículo 65 del CPTSS en concordancia con lo reglado en el artículo 321 numeral 7° del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica, era susceptible de apelación, por lo que ordenó al Juzgado conceder la alzada.

Inconforme la sociedad Constructora Marcaribe Ltda, representada por el señor Juan Fernando Gallo Gómez, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 182-185 del cuaderno de tutela, solicitando la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2018 inclusive, por cuanto no fue vinculada a la acción constitucional.

Concedido el remedio procesal vertical, esta Sala de la Corte, mediante auto ATL 1739-2018, del 29 de agosto de 2018, dispuso acceder a lo pretendido por la sociedad recurrente, y ordenó que se rehiciera el procedimiento, comunicando en debida forma a los interesados, la existencia del mismo. Mediante auto del 1° de octubre de 2018, el Colegiado adicionó el auto antes mencionado, y dictaminó vincular como tercero interviniente a la sociedad Marcaribe Ltda, a Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata y a E.U. Norman Javier Arroyo Palomino Dentro del término, la sociedad vinculada, solicitó que la tutela se negara por improcedente y temeraria, toda vez que, no hubo violación de ningún derecho constitucional, en tanto, los accionantes no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial, que les ofrece las formas propias del juicio ejecutivo; soporta su argumento con las sentencias de tutela T-414/00 y T-590/00.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, surtido el trámite respectivo, el 11 de octubre de 2018, resolvió conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso deprecado por los tutelantes. Precisó el juez constitucional, que el 6 de junio de 2018, los ejecutantes – accionantes-, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, identificado con radicado No. 022 de 2006, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia del 1° de junio de esa anualidad, a través de la cual se dispuso « la entrega de títulos judiciales, dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total del crédito, entrega de remanente a la demandada y el archivo del proceso»; que los remedios procesales fueron denegados el 13 del mismo mes y año, determinación frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Evidenció la Colegiatura, que pese a que del citado mecanismo impugnativo, se corrió traslado mediante fijación en lista del 20 de junio de 2018, a la fecha de resolución de la acción de tutela, el sentenciador de instancia, no se había pronunciado sobre el mismo, demora que perjudicaba los intereses y derechos de raigambre superior de los interesados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada sociedad Marcaribe Ltda., con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 238-239, alegando que, « la Sala incurre en error de hecho y de derecho toda vez que en el anterior fallo que fue declarado nulo, no se dijo nada sobre el recurso de queja, solo ordenaron al Juzgado tutelado que concediera el recurso en el término de 48 horas y hoy se encuentra para fallo».

Por lo anterior este fallo debió ser negado por hecho superado, pues obra en el expediente que el recurso de apelación se concedió y se encuentra pendiente de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se pronuncie en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

Descendiendo al sub júdice, los accionantes critican lo resuelto en el auto calendado 1° de junio de 2018, por medio del cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió la entrega de unos depósitos judiciales a favor de los ejecutantes, por valor de « $39.660.534,30», para cada uno, ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo « 20060022202», por « pago total del crédito», y devolver a la demandada Constructora Marcaribe Ltda., un remanente por la suma de « $58.133.196,44»; igualmente censuran el proveído del 13 de junio de ese mismo año, en tanto negó reponer la citada providencia, y no conceder el recurso de apelación por ellos interpuesto.

Ahora bien, como sustento de su impugnación en el presente asunto, la sociedad recurrente solicita que se revoque el fallo de primer grado, manifestando que el proceso ejecutivo se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pendiente de que se resuelva en segunda instancia, la apelación presentada contra el auto del 1° de junio de 2018, previamente referido.

Con el fin de verificar las afirmaciones efectuadas por la empresa impugnante, esta Sala procedió a ingresar al Sistema de Consultas de la Rama Judicial, página web en la que se evidencia, que el expediente ejecutivo se encuentra en el Despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena « Luis Javier Ávila Caballero».

Igualmente, y luego de que esta Corporación se contactara vía telefónica con el referido estrado judicial, este informó, que el proceso de la referencia, fue repartido a esa judicatura el día 23 de julio de 2018 y recibido por ese Despacho el 10 de agosto igual, y allegó a través de correo electrónico, copia del auto calendado 13 de agosto de ese mismo año, mediante el cual, avoca conocimiento dentro del proceso Ejecutivo laboral promovido por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista contra Constructores Mar Caribe Ltda., y concede el término de cinco (5) días a las partes, para que aleguen dentro del referido asunto; providencia que fue debidamente notificada.

Resulta evidente para esta Sala de la Corte, que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concedió el remedio procesal vertical pretendido por los accionantes a través de este mecanismo excepcional, razón por la que actualmente, por lo que, es innegable, que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, es decir, la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, finalizó. Visto como está, relevante es reiterar que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción, tal y como sucede en el sub examine.

Así mismo, considera esta Corporación que el mecanismo constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, conforme se desprende de las pruebas allegadas y recaudadas durante el trámite tutelar, el proceso ejecutivo objeto de debate, se encuentra pendiente de que la autoridad judicial competente, resuelva lo pertinente en el recurso de apelación que los petentes, radicaron contra el auto de fecha 1° de junio de 2018.

Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrán de aguardar los actores a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los señores JUAN CARLSO ORTEGA BAUSTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13