Micelio
STL1001-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70637 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1001-2017 Radicación n.° 70637 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA ACUÑA CARABALLO contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad patrimonial 2015-00235-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que sostuvo una unión marital de hecho con Luis Abraham Gómez Núñez durante 15 años, vinculo que fue reconocido «el 24 de septiembre de 2010 en el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá»; que en el año 2015, su compañero presentó contra ella un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, asunto que le correspondió al Juzgado de Familia de Funza; que luego de ser notificada del auto admisorio, se allanó y «procedió a efectuar las publicaciones, llamando a los acreedores de dicha sociedad»; que en el trámite del litigio, falleció el demandante, razón por la que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 3 de marzo de 2016, dio por terminado el proceso «por falta de objeto», decisión que al ser apelada fue confirmada por el tribunal accionado, mediante proveído del 10 de octubre de 2016.

Que los despachos judiciales mencionados, incurrieron en un error al considerar que la muerte de Gómez Núñez, quien se encontraba representado por apoderado judicial, conllevaba a la terminación del proceso, «cuando la realidad procesal enseña que el fallecimiento de una parte,… no interrumpe el proceso, y esa circunstancia no está enlistada como causal de suspensión-Mucho menos como terminación anormal del mismo».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoquen las decisiones judiciales que pusieron fin al proceso, para que la liquidación de la sociedad patrimonial siga su curso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El juez plural accionado manifestó que en la providencia motivo de censura, se encuentran los fundamentos que se tuvieron en cuenta para confirmar la decisión proferida por el a quo, y que dicha decisión «se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno». El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, remitió el expediente en calidad de préstamo a la presente acción. En sentencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que la decisión proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal, estuvo soportada en los en las normas que regulan el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, razón por la que no fueron de recibo los reclamos realizados por la parte accionante.

III. IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión constitucional proferida. IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado en su contra, el Tribunal accionado mediante la providencia del 10 de octubre de 2016, confirmó el auto del 3 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en el que se dio por terminado el mencionado litigio ante el fallecimiento del demandante.

En efecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando la actora insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. La Colegiatura empezó con precisar que el recurso de apelación estaba orientado a determinar si la muerte del demandante conllevaba a la culminación del proceso liquidatorio, para lo cual manifestó que dada la naturaleza del mismo, su regulación está estipulada en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la presentación de la demanda.

Seguidamente expuso lo siguiente: El título XXX del Código de Procedimiento Civil del que forma parte el citado artículo 625, advierte con claridad que a dicho trámite se someterá la “LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES POR CAUSA DISTINTA DE MUERTE DE LOS CÓNYUGES”, mismas reglas que fueron retomadas por el Título II de la Sección Tercera del Código General del Proceso, al señalar que ellas se aplicaran a la “LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES”… Por manera que en atención a lo dispuesto por el título XXX del Código de Procedimiento Civil, como el Título II de la Sección Tercera del Código General del Proceso, queda excluida la posibilidad de que dentro de la acción allí instituida, se liquide la sucesión de los cónyuges o compañeros permanentes, por lo que fallecido uno de estos o ambos, el trámite a seguir será el dispuesto por el artículo 487 y siguientes del Código General del Proceso.

Ante el deceso del demandante…, sus herederos como sucesores procesales, promovieron reforma a la demanda para que de manera simultánea en este proceso, se liquidara tanto la sociedad patrimonial de hecho, como la herencia del causante, reforma que fue negada con la consecuente terminación del proceso. En ese orden de ideas, la tesis fundamental del juzgador consistió en que « la situación sobreviniente, cual es el fallecimiento del demandante, conlleva a la terminación del proceso, para que en la sucesión se promueva, se tramite de manera simultánea la liquidación de la herencia y la liquidación de la sociedad patrimonial”, en aplicación del mandato legal.

Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el Tribunal en torno al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Aunado a lo expuesto, es del caso advertir que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9