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STL10009-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10009-2016 Radicación n° 43934 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por ABIGAIL PAZ DE CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a ONEIDA CASTRO COLLAZOS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que junto a Oneida Castro Collazos y a través de la misma apoderada, promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proporcionalmente al tiempo de convivencia de cada una con el causante; que por sentencia de 3 de marzo de 2015, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali condenó al pago de la prestación económica en un 61.53% y 38.47%, respectivamente, y ordenó consultar la providencia; que el expediente fue repartido en el Tribunal el 14 de abril de 2015 y, pese al tiempo transcurrido, no se ha proferido la decisión correspondiente;

Destacó que el 12 de marzo de 2015, mientras Castro Collazos vendía dulces, esta fue alcanzada por una bala perdida que la postró en una silla de ruedas y le impide continuar trabajando como «vendedora ambulante», a más de que no tiene acceso a servicios médicos, «ya que es atendida por el SISBÉN» y tiene 56 años de edad; que por su lado, cuenta 77 años de edad, padece diabetes mellitus no especificada con complicaciones múltiples, cirrosis, hipotiroides y trastorno afectivo bipolar.

Refirió que en tal virtud, su apoderada presentó memorial de impulso procesal el 9 de julio de ese año, pero el 27 del mismo mes se negó por improcedente; que «en repetidas ocasiones» se ha acercado a pedir información, manifestando su grave estado de salud, pero le insisten en que «debo seguir esperando», así que el 3 de mayo de 2016 reiteró lo pedido, aludiendo el estado de indefensión de las demandantes, y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Advirtió que el proceso fue iniciado conjuntamente pues no existe conflicto entre las beneficiarias: «tenemos claridad del derecho que a cada uno (sic) nos corresponde», y aunque presentó esta tutela «solo a mi nombre», debido a que Castro Collazos no puede desplazarse, espera «que las dos podamos salir beneficiadas ya que es el mismo proceso».

Por lo anterior pidió que se ordenara al Tribunal accionado que le brindara prioridad a su caso y «en el menor tiempo posible emita un fallo en donde se finalice el proceso de consulta». Mediante auto del 11 de julio de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente.

El Tribunal accionado indicó que la actuación correspondiente al proceso de la accionante, se llevará a cabo «una vez sean evacuados los (…) que con antelación y en igualdad de condiciones han arribado a este despacho», y advirtió que aun cuando la intención es garantizar el debido acceso a la administración de justicia, no es dable soslayar factores objetivos como la congestión judicial, de manera que resaltó que la estadística de cierre de 30 de junio de 2016, arrojó que el despacho maneja actualmente 576 procesos, con «promedio de evacuación» de 30 a 40 expedientes mensuales, por lo que estimó que el tiempo transcurrido es justificado, e informó que el 3 de mayo de 2016 contestó la petición de la actora elevada el 14 de abril anterior (folios 24 a 26). 1.

CONSIDERACIONES La accionante arguye que dentro del proceso que junto Oneida Castro Collazos promueve contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ha elevado múltiples peticiones tendientes a que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta la condición de salud de ambas demandantes, sin obtener respuesta a la última solicitud formulada el 3 de mayo de 2016, por lo que por esta vía constitucional pretende que se le ordene al Tribunal brindarle prelación a su asunto.

Para resolver, es pertinente reiterar que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado la improcedencia de la tutela cuando es fundada en peticiones elevadas a las autoridades judiciales con el fin de que se dé resolución a una actuación determinada, pues en tales contextos el trámite de esas solicitudes no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, en la medida que la ley instrumental establece los términos y derroteros correspondientes, que además deben ser ponderados, entre otras, con circunstancias de descongestión judicial o la complejidad del asunto a decidir, dado que ello puede justificar una eventual mora judicial (CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35938, reiterada en CSJ STL, 27 abr. 2016, rad. 43064).

Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de la accionante es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que el expediente fue repartido el 14 de abril de 2015 al despacho correspondiente del Tribunal accionado, de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, además de que no son pocas las controversias que tratan sobre derechos emanados de la seguridad social, tales como pensiones de invalidez y de vejez, cuyos escenarios fácticos pueden ser igualmente relevantes al de la aquí actora y, en esa medida, es natural que los eventuales titulares, como ella, también estén a la espera de una pronta resolución. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

De cualquiera manera y aunque se negará el amparo, atendiendo a que la accionante cuenta 77 años de edad (folio 28), padece «cirrosis biliar, no especificada» y «diabetes mellitus, no especificada, con complicaciones múltiples» (folios 65 a 70), la Corte exhortará al Tribunal para que, con prontitud, ejerza las medidas que estime adecuadas en pos de verificar la situación de las demandantes en el proceso cuestionado, en atención a las peticiones y documentos con los que prueban el escenario y, de ser el caso, determine si es pertinente o no alterar los turnos de decisión una vez efectúe el estudio correspondiente en torno a los demás asuntos que están pendientes de resolución, y en todo caso, garantizando los derechos fundamentales que le asisten a las partes. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, con prontitud, ejerza las medidas que estime adecuadas en pos de verificar la situación de las demandantes en el proceso aquí cuestionado, en atención a las peticiones y documentos con los que prueban el escenario y, de ser el caso, determine si es pertinente o no alterar los turnos de decisión, una vez efectúe el estudio correspondiente en torno a los demás asuntos que están pendientes de resolución, y en todo caso, garantizando los derechos fundamentales que le asisten a las partes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2