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STL10008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 73603 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10008-2017 Radicación n.° 73603 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor LUIS FRANCISCO CASTRO GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2017, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Castro Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras.

Refirió el accionante que, ha ocupado el predio denominado «Los Cocos» ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander) desde hace aproximadamente 8 años en compañía de sus siete hijos menores de edad; que llegó a ese fundo con ocasión del desplazamiento forzoso que los grupos armados hicieron a su antiguo patrón, Alberto González, que lo obligaron a salir a buscar la manutención para sus hijos y llegó a trabajar a la mentada finca «Los Cocos», donde presta sus servicios como mayordomo y realiza labores de ganadería, sin que cuente con otro lugar a donde ir; que la Unidad de Restitución de Tierras presentó demanda en nombre de la señora Irene Montañez Martínez, quien solicitó la restitución del bien en mención; que esta fue admitida el 10 de octubre de 2013 y se vinculó a la señora Nelly Sánchez Pineda actual propietaria de la finca y a Ecopetrol en calidad de titular del contrato de producción petrolera, «pero al suscrito a pesar de residir en dicho inmueble desde el año 2010 aproximadamente, no se le convocó, con lo que se desconocieron mis derechos»; que aunque el despacho tuvo conocimiento que residía en el lugar, omitió llamarlo al proceso; que «a pesar de están (sic) en una condición de vulnerabilidad, y que nada tengo que ver con el despojo que se alegó en la demanda, pues mi llegada al predio fue en el año 2010»; que el 28 de noviembre de 2016 el Tribunal dictó sentencia y decretó la restitución del bien a favor de la señora Irene Montañez Martínez y el 7 de abril de 2017 se ordenó la diligencia de desalojo.

Que ni la Unidad de Restitución de Tierras ni el Tribunal Superior de Cúcuta, desarrollaron actividad alguna para que no se vulneraran los derechos de sus menores hijos y los dejaron en la indigencia absoluta, lo que está provocando un nuevo desplazamiento de su grupo familiar. Por lo anterior solicitó se ordene «no dar trámite a la diligencia de desalojo que se tiene programada para dentro de una o dos semanas, hasta tanto no se tomen las medidas correspondientes a la protección de los derechos constitucionales de mi hijos menores y propios, pues de ser desalojados del predio los Cocos, y se ordene a quien corresponda, se tomen las medidas para la protección en especial de mis hijos menores».

(fols. 18 a 34) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución que dio origen a la presente queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 36) El Ministerio de Agricultura por intermedio de apoderado judicial, adujo ser ajeno a la presente acción en atención a que lo que se cuestiona son las providencias judiciales frente a las cuales no tiene competencia asignada en la ley para adoptar alguna decisión. (fols. 7 a 52) Por su parte el Tribunal accionado señaló que «los accionantes de las tutelas no se hicieron parte a pesar de haber cumplido en sede administrativa con la comunicación del inicio del trámite» y «en sede judicial, con la publicación de edicto conforme lo establece el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011»; que en la caracterización efectuada a la opositora Nelly Sánchez Pineda, en ninguna parte se mencionó al accionante; por tanto al no haber comunicado dentro del proceso de restitución de tierras la ocupación que sobre el predio dice tener en la presente acción, no podían adoptarse medidas de atención a su favor.

Allegó copia de la sentencia proferida por esa Corporación. (fols. 58 a 92) El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamados porque ha obrado dentro del marco señalado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011.

(fols. 102 a 122) Después de dictado el fallo de primera instancia Ecopetrol informó que desconoce la situación fáctica que dio lugar al proceso de restitución de tierras y que no le consta ningún hecho narrado en la tutela. (fols. 142 a 144) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que: Se advierte que el reclamante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para propender por la protección de sus intereses que ahora estima quebrantados, de lo cual se deduce que a través de este resguardo no se puede sustituir dicha vía que resulta idónea para los fines pretendidos, motivo por el que el amparo es improcedente, aun como mecanismo transitorio.

En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia ordenó la entrega del bien, […] es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esta clase de providencias […].

(fols. 123 a 127) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no acudió a la actuación administrativa ni judicial porque «aquí ha habido un error de la caracterización de la Unidad de Restitución de Tierras, razón por la cual no fui convocado a ninguna de las actuaciones que ahora se echan de menos, pero que en todo caso obedecen a una omisión de los funcionarios que se encargaron de verificar y determinar mi residencia en este lugar por más de 7 años» agregó que la tutela «puede ser tenida como mecanismo transitorio, ya que no cuento con otro medio diferente para evitar que mi familia y yo quedemos en la indigencia, y sin un componente de vivienda, alimentación y demás derechos que serán conculcados por el desalojo y desplazamiento que ahora me hace el estado» (fols. 194 a 196).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte que, tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción; pues en relación con que no se le vinculó al proceso ni es sede administrativa ni en la judicial, debe decirse que las accionadas cumplieron con divulgar en un periódico de alta circulación nacional sobre la solicitud de admisión del bien objeto de restitución, publicación que se surtió el 23 de noviembre de 2013[footnoteRef:1], oportunidad que el accionante no utilizó para hacer valer el derecho que dice le asiste, aunque debe tenerse en cuenta el actor señala en su escrito de tutela que el labora en la finca «Los Cocos» en calidad de mayordomo, circunstancia que riñe con la calidad de poseedor del predio objeto de restitución, no siendo este el escenario para debatir tal asunto. [1: Ver folio 61 reverso] Además de lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, el reclamante del resguardo cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo resuelto por el juez colegiado, a saber, el recurso extraordinario de revisión por así autorizarlo el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:2], siempre que se den las causales para su procedencia. [2:

ARTÍCULO

92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.] De manera que ante la ausencia del empleo de los recursos consagrados por el legislador por parte del tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9