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STL10005-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85205 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10005-2019 Radicación n.° 85205 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO RENTERÍA SANCLEMENTE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CARLOS FERNANDO RENTERÍA SANCLEMENTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado N. º 76001-31-03-012-2016-00294.

Refiere el accionante, que fue demandado dentro de un proceso declarativo verbal ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali por María Clara, María Carolina Rentería Sanclemente y Paola Andrea Rentería Borda, por el que se pretendía la declaratoria de simulación absoluta de un contrato de compraventa y, en subsidio, la simulación relativa y lesión enorme; que el 6 de junio de 2017, se notificó del mismo y hasta el 13 de junio de 2018, instó la «pérdida automática de la competencia» por no haberse prorrogado el término por seis meses más con antelación al vencimiento del año que se tenía para fallar, lo que fue negado y en su lugar, prorrogó el termino por seis meses más. Que el 19 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de nulidad por indebida notificación que interpuso contra el auto de fecha 14 de febrero de 2018, por el que el Juzgado «no accedió declarar la nulidad de todo lo actuado que invoque por no haber sido notificado en legal forma de dicho auto admisorio », corroboró la fecha en la que se notificó -6 de junio de 2017- pero aun así confirmó la decisión de primera instancia, por ello alegó que el término para dictar sentencia en la instancia mencionada vencía el mismo día que se notificó razón para que se prorrogara con antelación por seis meses más el término inicial de acuerdo con el inciso 7º del artículo 118 del CGP.

Relató que atacó este interlocutorio en «tutela», pero no fue exitosa en razón a que «no interpuso los recursos ordinarios» por lo que el 1º de noviembre de 2018, nuevamente reclamó la «pérdida de competencia» frente a lo que el Juzgado indicó que debía «atenerse a lo dispuesto en el auto de fecha 18 de junio de 2018 (…)», recurrió, y el citado resolvió la reposición de manera adversa y el 13 del mismo mes y año, concedió la apelación en el efecto devolutivo; que resuelta el 19 de febrero de 2019, la alzada ante el Colegiado tampoco prosperó. Por ello, aduce que se le vulneró el debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara «la revocatoria del auto de noviembre 2 de 2018 que me ordena estarme a lo dispuesto en el auto de junio 18 de 2018, que prorroga el término del artículo 121 del CGP por seis meses más para resolver de fondo la instancia correspondiente », consecuencialmente se le ordene al Juzgado que resuelva de fondo la petición de pérdida de competencia deprecada el 1º de noviembre de 2018; y que proceda a « la revocatoria del auto del Tribunal, de febrero 19 de 2019, por cuanto en realidad el juzgado 12 civil del circuito únicamente resolvió en la audiencia del 13 de noviembre de 2018 los recursos interpuesto el 9 de noviembre de 2018 contra el auto de noviembre 2 de 2018 (…)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en repuesta a las pretensiones del escrito tutelar, manifestó «la notificación por aviso fue conocida por el demandado el día sábado 06 de junio de 2.017, que para efectos judiciales es un día INHABIL, por lo que la misma se considera entregada el día hábil siguiente, es decir, el día 08 de junio de 2018, en aplicación a lo dispuesto en la parte final del primero inciso del Art. 292 C.G.P. (…); el término del Art. 121 del C.G.P., fue suspendido por causa legal, durante 7 días, por lo que el mismo se prolongó hasta el 21 de junio de 2018, si en cuenta se tiene que el 09 de junio también fue día inhábil (…); el Despacho válidamente prorrogó el término para decidir la instancia, en el entendido que dicha prórroga se profirió aún en vigencia del mentado año, tal como consta en el Auto del 18 de junio de 2018 (…)», y puntualizó que «dentro del proceso fue dictada sentencia Nº 058 del 11 de marzo de 2019, la cual fue adversa al accionante, razón por la cual, pretende por este medio invalidar».

En su oportunidad, la apoderada judicial del accionante coadyuvó las pretensiones y aportó copia de las determinaciones acusadas. A su vez, el Cuerpo Colegiado remitió reproducción del auto de 19 de febrero de 2019. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, en reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decidió negar la tutela incoada por la actuación temeraria del accionante tras ese hecho consideró: « Ahora bien, en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso», presuntamente afrentado, y además la pretensión es semejante «dejar sin efectos el auto» que fue adverso a su «solicitud de pérdida automática de competencia» al verificar que la interrupción del proceso había operado por 7 días como le fuera explicado, por ello las aspiraciones y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida » y, adicionalmente agregó que «De igual manera importa recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como la resuelta desfavorablemente (2 nov. 2018), o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre estas, como la que se desató (19 feb. 2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones agotadas».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CARLOS FERNANDO RENTERÍA SANCLEMENTE la impugnó, en los siguientes términos «(…) adentrase en el fondo de la tutela, pues no hubo temeridad al incoarla, teniendo en cuenta que se promovió con fundamento en los nuevos precedentes jurisprudenciales adoptados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no existían cuando se resolvió la primera acción de tutela» y agrega que «En efecto, en la demanda de la tutela se informa sobre la existencia de una acción de tutela anterior contra la que no se agotaron los recursos ordinarios» Obra en el expediente memorial suscrito por la apoderada judicial del impugnante en el que informa de una línea tiempo de los hechos a tener en cuenta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en el que se considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por Carlos Fernando Rentería Sanclemente no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que el A quo supralegal el 11 de julio de 2018, bajo el radicado N.º 2018-00193-756, resolvió peticiones iguales contra el aquí llamado, en el que el actual censor pretendía « se deje sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores al 6 de junio de 2018, y en su lugar se le ordene al juzgado que resuelva solicitud de pérdida automática de competencia (…) ».

En efecto, debe decirse que existe entre aquella reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido en esa actuación dirime definitivamente la problemática expuesta.

En vista que en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del « debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y además la pretensión es semejante «dejar sin efectos el auto» que fue adverso a su «solicitud de pérdida automática de competencia» al verificar que la interrupción del proceso había operado por 7 días como le fuera explicado, por ello las aspiraciones y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida; tal como lo motivara en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Aunado a lo anterior, se puede derivar que en el sub examine, resulta necesario traer a colación que los términos legales y las etapas procesales de las acciones pertinentes que fueron agotadas, no podrán a todas luces e impositivamente ser admitidas su reviviscencia por solicitudes de invalidez o nulidades concernientes al mismo como la resuelta desfavorablemente, el 2 de noviembre de 2018, o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre estas, como la que se profirió el 19 de febrero de 2019, pues en tales casos semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas.

De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante, por lo atrás consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la confirmación de la decisión desfavorable en la salvaguarda del derecho reclamado, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación como antes se mencionó al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10