CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85227 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10004-2019 Radicación n.° 85227 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALI ANTONIO SILVA CANTILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N. º 2010-01005.
I.
ANTECEDENTES ALI ANTONIO SILVA CANTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «DEFENSA», DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N. º 2010-01005.
Refiere el accionante, que el 15 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo condenó a las penas de 50 meses de prisión y multa de 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente por el delito de « prevaricato por acción » cometido en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Que apelada esa decisión, la Sala de Casación Penal, actuando como segunda instancia, el 10 de octubre de 2018 confirmó la sentencia, solo modificando la tasación de la multa, disminuyéndola a 67,69 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Relató que contra esa determinación presentó recurso de casación « en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal », no obstante, por auto de 31 de octubre de 2018, no le fue admitida la impugnación extraordinaria por considerar este alto Tribunal, la improcedencia frente a sus propias decisiones.
Adujo que esa postura desconoce una vía jurídica consagrada por la ley como « control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales », y alegó que con ello la demandada incurrió en «vía de hecho » por « defecto procedimental absoluto » al inaplicar disposiciones que rigen el proceso penal, impidiéndole acudir al medio de defensa reclamado ya que la norma no especifica « las decisiones de las corporaciones sobre las cuales procedía el recurso de manera restrictiva ».
Por lo anterior, solicitó que se « ordene al magistrado […] de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le dé trámite al recurso de casación interpuesto en el proceso […] y se permita presentar la demanda de casación que comprenda la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima, con el fin de garantizar los derechos (…) ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al dar respuesta, manifestó «(…) contrario a lo pretendido por el apoderado de Ali Antonio Silva Cantillo, repercute indiscutible que el (sic) contra las sentencias proferidas en segunda instancia por la Corte no procede el recurso de casación; aclarando que en este caso no existe vulneración al principio de doble conformidad comoquiera que en ambas instancias se estableció la responsabilidad penal del enjuiciado, por lo que tampoco es admisible acudir al mecanismo de impugnación especial».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2019, decidió negar el amparo incoado, considerando que «En efecto, la aquí accionada para desestimar la viabilidad del recurso extraordinario impetrado contra el fallo que dictó como juez de segunda instancia, consideró que para el caso no es aplicable dicho medio de impugnación dado que no resultaría adecuado que luego de actuar como ad quem operar posteriormente como tribunal de casación (…)» soportando tal motivación con jurisprudencia de este alto tribunal sobre el particular.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ALI ANTONIO SILVA CANTILLO la impugnó, para lo cual expuso que «Por consiguiente, el haberse negado la sala a darle el tramite pertinente al recurso de casación interpuesto, desconoce los Derechos Fundamentales de Defensa, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y derecho a la igualdad del señor SILVA CANTILLO, en la medida que el derecho a alegar los yerros que contengan su sentencia condenatoria tiene por objeto garantizar la defensa de la persona respecto de la cual el Estado ha ejercido el poder punitivo, prohibiéndosele de presentar por intermedio de su apoderado una demanda de Casación, cumpliendo las condiciones mínimas de forma y requerimientos de la ley y la lógica de la casación, en pro de demostrar que dentro del trámite en que se desarrolló su juicio se violaron garantías fundamentales que afectaron su debido proceso».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública, tal imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia, es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese contexto, encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) Art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) Art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
A la luz de estas normas, la Sala de Casación Penal, consideró que para el caso no es aplicable dicho medio de impugnación dado que no resultaría adecuado que luego de actuar como Ad quem operar posteriormente como tribunal de casación; en tal sentido precisó: « Sea lo primero indicar que la providencia que esta Sala profirió el 26 de septiembre de 2018 dentro del presente paginario, la dictó en su condición de juez colegiado de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este diligenciamiento.
Vale decir, tratándose de personas aforadas, como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de apelación como superior jerárquico del funcionario que expidió la sentencia en primer nivel, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo claro que al ser desatada la alzada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, su decisión pone fin a la correspondiente actuación. En esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención, surge evidente que el 26 de septiembre de 2018, fecha en que la Corte dictó el citado fallo, culminó el trámite procesal y, por consiguiente, se finiquitó la acción penal ».
Tal circunstancia ya había sido objeto de discusión con anterioridad, al respecto la Sala acusada ha sido enfática en señalar la impertinencia del recurso en estos eventos; para ello, citó un pronunciamiento donde dejó claras las razones por la cuales no es admisible el recurso extraordinario de casación contra un fallo emitido por esa Sala en segunda instancia dentro de un juicio penal: « 1.
De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto. La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: “Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto. Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación (…) ».
Y concluyó: «Así las cosas, contrario a lo pretendido por la defensa de Ali Antonio Silva Cantillo, refulge axiomático que no procede el recurso de casación respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por la Corte y, en ese orden, como se indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la dictada en este asunto (CSJ SP4199–2018): «contra esta determinación no procede recurso alguno» (AP4812-2018) Negrillas fuera de texto.
En la misma línea, precisó ciertamente, la Homóloga Penal que contra las sentencias que dicta actuando como tribunal de apelación « no procede ningún recurso », dado que, por un lado, no existe una corporación superior habilitada para revisar sus procedimientos; por otro, no se ha establecido una normativa especial que prevea un procedimiento a seguir en esos casos y, finalmente, porque el hecho de que sea el órgano de cierre de la justicia ordinaria el que se ocupe de examinar los reparos de la decisión apelada, constituye per se una garantía procesal que otorga valor al estudio que en esa sede se efectúa, con cabal respeto al procesado del derecho a la doble instancia. Así es dable llegar a la conclusión que la impugnación deprecada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando se reitera que no es posible recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un específico asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9