CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85295 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10003-2019 Radicación n.° 85295 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ACOSTA TARAZONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES PEDRO ACOSTA TARAZONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Refiere el accionante, que ostenta calidad de apoderado judicial de la parte demandante, Conjunto Residencial Villa Guadalquivir, dentro del proceso ejecutivo con radicado N. º 68279-40-89-006-2013-00363-00, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, mediante auto de 23 de enero del presente año, decretó el secuestro del bien inmueble señalado anteriormente, para cuya ejecución libró despacho comisorio 53 con destino al alcalde de esa municipalidad el pasado 30 de enero.
Que pese a las múltiples averiguaciones que ha realizado ante las entidades accionadas, no ha obtenido respuesta alguna, a tal punto que ni siquiera está «registrado en libro radicador» que maneja el ente territorial, respecto de la última solicitud que presentó. Refirió que la omisión por parte de la entidad municipal le ha «generado inmensos perjuicios económicos y a mi poderdante, quien no ha podido hacer efectiva la obligación» y en el mismo sentido que «el demandante ha estado a punto de revocarme el poder porque el proceso no avanza y ahora menos, en perjuicio de mi labor profesional y buen nombre» Contó que el Consejo Superior de la Judicatura, «no ha tomado medidas contundentes y efectivas para solucionar esta anómala y grave situación que me perjudica directamente y perjudica a todos los abogados litigantes que vivimos de esta profesión y dependemos de la actuación de los juzgados y de los funcionarios públicos ».
Narró finalmente que, con ocasión a la omisión de dar trámite al despacho comisorio N.º 53 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, por medio del cual se ordenó practicar una medida cautelar de secuestro al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 300-131708, solicitó, en consecuencia, «Ordenar a la Alcaldía municipal de Floridablanca se dé trámite al despacho comisorio ( )» y también «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que tome las medidas necesarias y oportunas para que se dé una solución clara y urgente( ) para que se dé curso a los despachos comisorios en forma oportuna y no se paralicen los procesos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, notificó, enteró al peticionario, y a los terceros intervinientes dentro del proceso con radicado N. º 2013-00363-00, que cursa en el Juzgado Sexto Municipal de Floridablanca, a quien le ordenó rendir informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior del sublite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, la Alcaldía Municipal de Floridablanca, a través de apoderado especial, rindió informe en el que señaló, anteriormente de los despachos comisorios se encargaban tres inspecciones de policía, pero que en la actualidad dicha función está en cabeza del Secretario del Interior, lo que impide una atención célere a las solicitudes judiciales similares.
Informó que actualmente se están evacuando los despachos comisorios radicados en abril de 2018, por lo que no estima procedente vulnerar el orden cronológico de las diligencias ya programadas; por lo que instó se declaren no vulnerados los derechos fundamentales del accionante, «ya que la administración siempre ha estado atenta a las peticiones de la comunidad y a la colaboración armónica entre las ramas del poder público».
Al dar respuesta, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que no es viable atribuir responsabilidad a esa entidad, dado que no corresponde a sus competencias constitucionales o legales las relacionadas con la solicitud de amparo, ni tampoco puede interferir en los asuntos propios de la Alcaldía Municipal de Floridablanca.
Así mismo, avisó que mediante Circular PCSJC18-6 se requirió a los consejos seccionales de la judicatura que establecieran comunicación con las autoridades administrativas correspondientes a fin de dar cumplimiento a los despachos comisorios. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de abril de 2019, decidió negar la tutela solicitada, frente a la cual consideró: « Memórese que la acción de tutela, por su naturaleza preventiva y restitutiva, no es procedente para reclamar la protección perjuicios económicos que hayan podido causarse, ni tampoco de aquellos que puedan ser objeto de reparación a través de una indemnización. (Cfr. Num. (Sic) 1 Art. 6 del Decreto 2591 de 1991).
De ahí, que las demandas frente a dichos daños deben formularse a través de acciones ordinarias». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, PEDRO ACOSTA TARAZONA la impugnó, reiterando su fundamento, y aportando como prueba, el «Certificado de tradición y libertad matricula inmobiliaria No. 300-185470», como copropietario del Conjunto Residencial Villa Guadalquivir, esto con el ánimo de controvertir la falta de legitimidad en la causa, aducida por el despacho accionado dentro del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue de lo motivado por la Sala Homologa de esta Corporación, establecer, inicialmente, si Pedro Antonio Acosta Tarazona está facultado para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas dentro de un juicio en el que no es parte, bajo la manifestación de ser el apoderado judicial en esta sede, y «copropietario» del Conjunto Residencial Villa Guadalquivir y, si al no haber ejercido la coadyuvancia puede actuar en este trámite, reclamando los derechos que alega conculcados para sí. En el asunto en estudio observa de entrada la Sala, que Pedro Acosta Tarazona, carece de legitimación en la causa por activa, pues en lo que respecta a la impugnación, acudió a la acción de tutela porque estimó que la Alcaldía de Floridablanca y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales.
La primera, «por la actuación irregular y omisiva (…) al no darle tramite al despacho comisorio No. 53, que trajo como consecuencia la paralización del proceso» y, el segundo, puesto que «no ha tomado medidas contundentes y efectivas para solucionar esta anómala y grave situación, que me perjudica directamente y perjudica a todos los abogados litigantes», viendo que, esa actuación específica sólo les compete a los extremos procesales, condición que aquél no ostenta.
De ahí que, la Sala de Casación Civil, lo expresara en su providencia, en los siguientes términos: «2. Observada la disconformidad elevada, surge que el gestor no ostenta la titularidad del derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de los cuales reclama protección en el caso particular sometido a análisis por la Corte, luego la solicitud se torna improcedente, respecto de dichos derechos fundamentales. 2.1.- En efecto, aquellos derechos sobre los que se demanda protección están radicados en cabeza de las partes en el proceso judicial.
De los sustentos presentados por el accionante, se tiene que la demanda ejecutiva fue presentada por el Conjunto Residencial Villa Guadalquivir, de lo que se sigue que es esta y no el apoderado judicial quien ostenta los derechos fundamentales alegados en esta actuación». De otro lado, en lo atinente al reproche que endilga el peticionario a la Alcaldía Municipal de Floridablanca y al Consejo Superior de la Judicatura, relativo a que las accionadas, «tome las medidas necesarias y pertinentes para que (sic) destrabar el trámite de los despachos comisorios, en forma efectiva» y “tome las medidas necesarias y oportunas para que se dé una solución clara y urgente (…) para que se dé curso a los despachos comisorios en forma oportuna y no se paralicen los procesos», respectivamente, es preciso señalar que el mismo carece, en igual medida, de vocación de prosperidad.
Ello, en consideración a que no acreditó haber presentado solicitud alguna a las autoridades mencionadas y, en tales condiciones, no es posible concluir que estas hubiesen incurrido en las conductas que le fueron atribuidas por el actor frente al derecho al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al «acceso a la administración de justicia».
Es relevante recordar, con relación a este último punto de inconformidad, que quien activa la acción de tutela sobre la base de una desatención de las autoridades públicas a sus peticiones, debe demostrar, por lo menos, que presentó dichos requerimientos ante las mismas, pues, de lo contrario, si no existe certeza con relación a la presentación de la solicitud, tampoco es exigible el deber correlativo de la entidad de suministrar la respuesta correspondiente.
En un caso similar al aquí estudiado, en el que la parte accionante omitió incorporar la petición que sirvió de fundamento a su acción de tutela, esta Corte resolvió, en sentencia STL1238-2018, lo siguiente: Lo segundo atañe a que la accionante no ha recibido respuesta, ni de la citada entidad, ni de la Alcaldía, frente a las solicitudes encaminadas a que le cancelen los indicados emolumentos.
Para resolver este punto, basta con subrayar que no milita prueba de los presuntos requerimientos que ha elevado, de manera que mal podría atribuirse alguna violación constitucional a las entidades accionadas. Repárese en que la promotora critica que la Alcaldía, como autoridad municipal, no ha intervenido en su asunto para exigirle a la ESE el pago de lo supuestamente adeudado, sin embargo, no es posible realizar ningún pronunciamiento al respecto, pues no hay elemento de juicio que conlleve inferir que ese ente, por lo menos, se le ha puesto en conocimiento esa situación, luego, se insiste, no se le puede endilgar ninguna omisión. Más consideraciones no son necesarias para concluir, sin dubitación, que la presente tutela es improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En ese contexto, también se pronunció el cuerpo colegiado, así, «Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, se observa que el accionante no acredita que una queja en tal sentido haya sido puesta en consideración de la autoridad acusada de forma previa a la presentación de esta solicitud de amparo.
En consecuencia, deviene también la improcedencia de este recurso excepcional de resguardo constitucional en tanto que la sola manifestación formulada por el accionante no tiene el carácter suficiente, per se, para vulnerar los derechos fundamentales que estima conculcados». Y puntualizó además, «3.- Ahora, respecto de los derechos fundamentales que le atañen y que también estima vulnerados o amenazados en virtud de los hechos relacionados en la petición, como el «derecho al trabajo», o los «inmensos perjuicios económicos» que aduce le han causado la omisión de las tuteladas, la Sala de una parte, no observa la afectación al derecho fundamental señalado.
A partir de la solicitud o de las pruebas con ella adosada, no existe elemento alguno a partir del cual se infiera una mengua al mínimo vital, a punto tal que imponga la protección inmediata, urgente e impostergable de la acción de tutela. 3.1.- Memórese que la acción de tutela, por su naturaleza preventiva y restitutiva, no es procedente para reclamar la protección perjuicios económicos que hayan podido causarse, ni tampoco de aquellos que puedan ser objeto de reparación a través de una indemnización. (Cfr. Núm. 1 Art. 6 del Decreto 2591 de 1991).
De ahí, que las demandas frente a dichos daños deben formularse a través de las acciones ordinarias». De esta manera, al no encontrarse acreditadas las conductas opuestas a la Constitución Política, en las que fundamentó el accionante el mecanismo extraordinario, se confirmará la negación del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2