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STL10003-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47444 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10003-2017 Radicación 47444 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por MARÍA CATALINA GIL ALBA, GLORIA CECILIA MORALES VARGAS y OVIDIO GUTIÉRREZ BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES María Catalina Gil Alba, Gloria Cecilia Morales Vargas y Ovidio Gutiérrez Bautista, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza y seguridad jurídica, confianza y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refiere el apoderado judicial de la parte accionante que el 24 de junio de 2014 promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas de los referidos docentes; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el número de radicación 2014-00281; que el 21 de mayo de 2015 el despacho libró mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse reunidos los requisitos necesarios del título ejecutivo; que en la misma providencia se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta del Banco BBVA, cuyo titular es la parte ejecutada; que después de transcurrido un año y seis meses, por auto del 13 de octubre de 2016, el juzgado resolvió un recurso de reposición en contra del auto que libró la orden de apremio que interpuso la Procuradora 11 Judicial I para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue acogido por el a quo quien revocó su decisión, y negó la orden de pago; que apeló dicha providencia y el Tribunal y al ser desatado el recurso, la confirmó el 9 de febrero de 2017 desconociendo derechos fundamentales de los demandantes.

Por lo anterior, solicitan se declare que la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual se confirmó la del 13 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una VÍA DE HECHO Y/O DECISIONES ILEGÍTIMAS (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de remplazo, donde revoque la del 13 de octubre de 2016.

(fols.1 a 10) Por auto del 15 de junio de 2017[footnoteRef:1], esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. [1: Ver folio 2 cuaderno de la Corte] Dentro del término de traslado la Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal se Tunja señaló que la providencia cuestionada no afecta los derechos fundamentales invocados por los tutelantes «porque los documentos con los cuales se integró el título base de la ejecución, no reúnen los requisitos formales y sustanciales que señala el artículo 100 del cptss, para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las [L]eyes 244 de 1995 y 1071 de 2010, pues los actos administrativos mediante los cuales la parte demandada resolvió acerca del reconocimiento y pago de las cesantías a favor de los demandantes, no cumplen los requisitos especiales que conforme a la norma citada imponen su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que emerja de ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa».

(fols. 15 a 17) La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó negar las pretensiones de los actores y declarar la improcedencia de la acción de tutela. (fols. 18 a 22) Fiduprevisora S.A., adujo encontrarse imposibilitado para hacer pronunciamiento de cualquier índole, por no tener competencia en el asunto objeto del presente trámite.

(fols. 28 a 33) El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como soporte primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 9 de febrero de 2017, a través de la cual confirmó la dictada por el Juez de primera instancia que revocó el mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisar la decisión objetada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la misma no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente sustentada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En ese orden, la providencia rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. Por manera que, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA CATALINA GIL ALBA, GLORIA CECILIA MORALES VARGAS y OVIDIO GUTIÉRREZ BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8