Radicación n.° 94055 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10002-2021 Radicación n.° 94055 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que OLANO PORTELA RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso n.º 2015-00140-02.
I.
ANTECEDENTES OLANO PORTELA RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso escrito inicial, se extrae que en el año 2001 las herederas de Nofal Atonio Portela Rodríguez, iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. En la diligencia de inventario y avalúo realizada el 22 de enero de 2002, se determinó un pasivo por valor de $85´412.675, conformado por un conjunto de deudas adquiridas en vida por el de cujus, y pagadas por el padre del mismo, quien es el aquí demandante; sin embargo, mediante proveído de 12 de junio de 2013, el juzgador dejó sin efectos dicho trámite bajo el argumento de que no hubo aceptación de tal pasivo por parte de los apoderados de los herederos, quienes con posterioridad lo rechazaron, esto es, cuando dicho trámite se realizó nuevamente -15 de julio de 2013-, con lo cual el crédito se excluyó. Asimismo, de manera paralela, el 14 de febrero de 2006 el actor promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago del mencionado dinero, pero mediante auto de 17 de febrero de la misma anualidad, el juez negó el mandamiento pago, al considerar que el pago debía reclamarse al interior del juicio de sucesión de Nofal Atonio Portela Rodríguez, pues allí se incluyó en el pasivo del inventario.
El demandante sostuvo que ante dicha circunstancia, el 6 de mayo de 2015 inició juicio ordinario de reconocimiento de deuda contra la sucesión del causante en aras de obtener el pago del mencionado dinero. La primera instancia se adelantó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia anticipada de 6 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva, al considerar que las sumas reclamadas tenían fecha de exigibilidad en los años 2001 y 2002.
El accionante refirió que tras impugnar tal determinación, mediante proveído de 13 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, bajo el argumento que por virtud de la declaratoria de ineficacia de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, el reconocimiento del crédito debatido siguió la misma suerte, de modo que, si el interesado pretendía el reconocimiento de la deuda, debía presentarse como acreedor según lo dispone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; que, por lo tanto, bastaba con confrontar la fecha de exigibilidad de la obligación pretendida -año 2002- con la de presentación de la de demanda –año 2015- para colegir que operó la prescripción de la acción, y que además, la presentación de la demanda ejecutiva promovida en el año 2006 tampoco interrumpió ese término extintivo.
Así, el promotor del amparo sostuvo que la anterior determinación dio a entender de manera errada « que por estar incluido lo pretendido cobrar ejecutivamente, en el inventario y avalúo, no estaba legitimado para promover dicha acción en proceso separado a aquél (Sucesión) », cuando lo cierto es que el dinero pretendido se incluyó y se aceptó como pasivo al incluirse en el inventario de la sucesión de Nofal Atonio Portela Rodríguez.
Aunado, a su juicio, las autoridades censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial vigente sobre interrupción de la prescripción, la cual operó en el marco del juicio de sucesión desde el momento de la inclusión del pasivo de $85´412.675 en el inventario. El actor narró que el 14 de febrero de 2006 promovió proceso ejecutivo para obtener el pago del mencionado dinero, pero mediante auto de 17 de febrero de la misma anualidad, el juez negó el mandamiento pago, al considerar que lo pedido debía reclamarse al interior de la sucesión de Nofal Atonio Portela Rodrígueze, pues fue allí donde se incluyó como pasivo.
Subrayó que la audiencia de inventarios y avalúos de la anualidad de 2002, era la única oportunidad para excluir el crédito reconocido en su favor a la luz del artículo 600 del Código Procesal Civil vigente para entonces; además, su valor no se incorporó en el inventario de manera arbitraria, pues había documentos que así lo permitieron. Sostiene que, incluso, no podía hacer el reclamo en proceso distinto del de sucesión, pues de tal manera se sentenció en el juicio ejecutivo que promovió en el año 2006.
Agregó que no estaba obligado a comparecer al sucesorio, puesto que tenía la certeza que su crédito se incorporó en el inventario. Así, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, reclama dejar sin efectos « la providencia de segunda Instancia de fecha 13 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia del Tolima […] dentro del proceso promovido por Olano Portela Rodríguez contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez » y, en consecuencia, dicte fallo de reemplazo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, relató brevemente las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso de reconocimiento de deuda promovido por el aquí demandante.
Tras ello, señaló que el interesado pretende subsanar su incuria al interior del trámite ordinario a través de esta acción de tutela, pues los argumentos que ahora emplea, debió esgrimirlos ante el Tribunal en la oportunidad procesal pertinente. Por su parte, Diana Raquel Mosos Echeverry, Antonia Portela Mosos y Luciana Portela Mosos, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela por improcedente.
Para sostener ello, refirieron que el actor pretende en esta sede constitucional, subsanar su propia negligencia, pues no intervino como acreedor en el proceso de sucesión, y en el de reconocimiento de deuda nunca alegó la interrupción de la prescripción. Al finalizar, sostuvieron que la conciliación entre el actor y Kelly Tatiana Portela Rivera en el proceso 2015-00140, no les es oponible.
El curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Nofal Antonio Portela Rodríguez, también contestó la demanda y se opuso al éxito de la solicitud de amparo, sin exponer argumentos al respecto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la sentencia emitida el 13 de enero de 2021 por la autoridad enjuiciada, no fue arbitraria o ilegal; luego, el planteo del accionante en sede constitucional, en realidad evidenció una disparidad de criterio con el juez de la causa, ámbito en el cual no puede inmiscuirse el juzgador constitucional.
Adicionalmente, el promotor del amparo no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, especialmente los atinentes al error del Tribunal accionando al declarar probada la excepción de prescripción en el juicio que inició contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodriguez, pese a que sus herederos reconocieron la deuda debatida en la sucesión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades judiciales censuradas violaron las garantías constitucionales de Olano Portela Rodríguez, al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción en el proceso de reconocimiento de deuda que promovió contra la sucesión de Nofal Antonio Portela Rodríguez.
Conviene precisar que si bien el actor dirige la acción constitucional contra las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala abordará únicamente la proferida el 13 de enero de 2021 por el juez de las apelaciones, dado que resolvió el asunto de manera definitiva. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.
La autoridad accionada empezó por señalar que previo a determinar la prosperidad de la excepción de prescripción, debía esclarecerse la existencia del crédito reclamado. Al respecto, sostuvo que de las pruebas se colegía que las obligaciones contraídas por el causante se saldaron por parte del actor en calidad de agente oficioso en el marco de la actividad económica desarrollada en vida por aquél (cultivo de arroz), es decir, «[..] Olano Portela, no actuó como pagador de deudas de Nofal Portela sino como administrador de sus bienes o parte de sus bienes, luego, la acción para el reconocimiento de dineros que se adeuden a Olano Portela en razón a la gestión oficiosa de los negocios de Nofal Portela por parte de aquel, no corresponden a una acción de simple reconocimiento de deuda a cargo de Nofal Portela por pago de deuda ajena, sino a una acción comparativa de gestión a fin de dilucidar si en efecto hubo un saldo a favor del gestor y a cargo del dueño o agenciado, que implica el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 2312 del CC […]».
En ese sentido, concluyó que lo procedente era el rechazo de la demanda. No obstante, anotó que, de aceptarse la insuficiencia de prueba de la agencia oficiosa, podía analizarse si se produjo un pago de deuda ajena. Al respecto, refirió que ninguno de los medios de convicción mostraban la autorización que al efecto debía suscribir «[…] el representante legal de la heredera Kelly Tatiana Portela Rivera o de ella directamente […] por tanto no es posible aseverar que existió un asentimiento previo al supuesto pago efectuado por el tercero Olano Portela (necesario este consentimiento previo para la tipificación de la subrogación legal del crédito de que trata el ordinal del artículo 1668 del Código civil), ya que al morir Nofal Portela se formaron dos universalidades jurídicas (masa herencial y haber social marital), cuyos titulares son todos los herederos y la socia marital y son ellos en su integridad quienes podían disponer de los intereses o relaciones jurídicas -económicas del causante, ya directamente o por interpuesta persona, razones por las cuales se puede concluir que una subrogación legal del crédito de acuerdo al numeral quinto del artículo 1668 del código civil, en este evento no se configuró, por ende, la acción correspondiente al simple pago de una deuda ajena se circunscribe al pago efectuado por un tercero sin conocimiento o asentimiento del deudor o en contra de la voluntad del deudor ».
Sostuvo que, de la documental y la testimonial se infería que para desarrollar la actividad de cultivo de arroz, el causante adquiría deudas a nombre propio y también de terceros; a partir de lo cual infirió que no había certeza de que la suma reclamada correspondiera a deudas exclusivamente adquiridas en vida por Nofal Atonio Portela Rodríguez.
Así, concluyó que la inclusión del dinero en disputa dentro el pasivo de la sucesión, dependía de que se aceptara de manera expresa por parte de los herederos en la diligencia de inventarios y avalúos, y ello no ocurrió, pues algunos sucesores la rechazaron. Tras ello, afirmó que precisamente por ese motivo, mediante auto de 12 de junio de 2013, el juez de primer grado dejó sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos de 22 de enero 2002, de manera que la misma suerte corrían las manifestaciones de voluntad por las cuales se aceptó la incorporación de dicha deuda como pasivo de la herencia. Por ello, la exigibilidad de la obligación pedida no se suspendió en el tiempo.
Luego, «[…] la data del 22 de enero de 2002, como fecha de un posible reconocimiento de la obligación a favor de Olano Portela y a cargo de Nofal Portela, es suficiente para concluir que haciendo el comparativo con la fecha de presentación de la demanda (6 de mayo de 2015) da como resultado la tipificación de la prescripción extintiva declarada por el juez de instancia a favor del patrimonio o universalidad jurídica configurada con la muerte de Nofal Antonio Portela ».
Agregó que el actor no se presentó en el juicio de sucesión en calidad de acreedor, de modo que tampoco ejerció su derecho de acción en el plazo previsto por la ley. Recordó que en el año 2006, también promovió un proceso ejecutivo para obtener el mismo pago, pero el juez de la causa negó la orden de apremio, lo cual impidió la interrupción del discutido término extintivo.
De lo indicado, para esta Sala es evidente que el Despacho encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas concluyó que había lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15