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STL10001-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 63834 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10001-2021 Radicación n.° 63834 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA CALDERÓN ABELLA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. hoy CLARO COMUNICACIONES S.A.S., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001 31 05 036 2018 00213.

I.

ANTECEDENTES GLORIA CALDERÓN ABELLA promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y al « PATRIMONIO ECONÓMICO » en conexidad con « LA APLICACIÓN DE PROVIDENCIAS SOMETIDAS AL IMPERIO DE LA LEY », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante refiere que el 1.° de octubre de 1998 comenzó a trabajar para Comcel S.A., como analista de apoyo a distribuidores, vínculo que terminó por la empleadora el 31 de octubre de 2017 de manera unilateral y sin justa causa. Sostiene que los dos últimos puestos que ocupó fueron los de gerente de crédito y control de pagos y gerente de gestión de recaudo.

En el primero tenía, entre otras, las funciones de manejar la cartera en el programa SAP de los distribuidores mayoristas y cadenas únicas. En tal contexto, sostiene que en la auditoría interna del año 2011, la empresa detectó la falta de depuración de la « cartera puente », de responsabilidad de la Gerencia de Contabilidad, dependencia que según la actora, no se encontraba a su cargo.

Aduce que conforme el manual de funciones de la empresa, « los controles para revisar los cobros a los distribuidores por Códigos D, generados por falta de consignación estaban a cargo de la Gerencia de Comisiones y revisados y contabilizados por la Gerencia de Contabilidad. Luego de generar ese cobro se reflejaban en la cartera del distribuidor ».

Afirma que desde el año 2012 habían anomalías en la mencionada cuenta, pero, insiste, solucionarlas no estaba a su cargo, sino de la gerencia de contabilidad. Incluso, en la anualidad de 2014, se cambió la «[…] versión en la contabilidad del sistema SAP, para lo cual el área encargada de la Contabilidad de la Compañía realizó una depuración de saldos contables para iniciar nuevo sistema, por lo que se concluye no fue detectado el valor de las cuentas Puente o transitorias ».

Refiere que, a partir del febrero del año 2017, la vicepresidencia de la compañía inició un proceso de reclasificación de cobros generados a los distribuidores en la « cuenta puente »; en principio se estableció que para el periodo 2005-2016 había un saldo por cobrar en la suma de « $107.000.000.000 », pero luego de la conciliación de la cuenta en octubre de 2017, quedó pendiente el valor de « $7.000.000.000 ».

Relata que la empresa la citó a diligencia de descargos para el 5 de octubre de 2017. Llegado ese día, se le imputó el incumplimiento de las funciones contractuales, derivado de un informe de auditoría que señaló que el 90% de las fallas descritas anteriormente ocurrieron en la dependencia a su cargo, lo cual desembocó en su despido el 31 de octubre de la misma anualidad.

Aduce que ante dicha circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020 condenó a Comcel S.A. hoy Claro Comunicaciones S.A.S., a pagarle la indemnización por despido injustificado en la suma de $102´763.888,89 indexada a la fecha de pago.

Refiere que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, revocó la del a quo, y absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que el juez de las apelaciones erró al valorar las pruebas que figuran en el proceso, pues con la documental se acreditó que la cartera de distribuidores estaba a cargo de la Gerencia de Comisiones.

Tal desafuero, según la accionante, lo condujo a inadvertir que, «[…] dicha cartera estaba conformada por todos los cobros a realizar al distribuidor y que eran registrados contablemente por las diferentes áreas en la cuenta del NIT. Las cuentas transitorias de códigos D eran conciliadas, revisadas, controladas y contabilizadas a la cartera del NIT por la gerencia de comisiones y gerencia contabilidad.

Luego de ser contabilizadas, ya se reflejaba como cartera a cobrar en la cuenta del Distribuidor por NIT, que inmediatamente pasaba a ser mi responsabilidad. Este proceso estaba a cargo de estas gerencias como lo demuestra los Controles SOX oficiales de la Compañía y que encuentran en los folios 201, 202, 203 ». La accionante también reprocha del Tribunal, la falta de análisis del perfil del cargo que desempeñaba para la época de los hechos -Gerencia y Crédito y Control de pagos-, donde « claramente se establece que la cartera de distribuidores estaba a cargo de Gerencia de Comisiones -Contabilidad », y que, por lo tanto, ella no tenía las funciones de «[…] conciliación, revisión y control de la cuenta denominada cuenta transitoria códigos D » ni podía revisar las cuentas SAP.

Sostiene además que el juzgador enjuiciado concluyó equivocadamente que « que por haberse generado una “alerta” a la Empresa de las anomalías encontradas en la cuenta de distribuidores por cuentas códigos D; yo debía haberme responsabilizado por esa situación presentada, cuando este proceso no estaba a cargo mío, reitero que de acuerdo con el manual de funciones nunca me fue asignada dicha función » Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que inició contra Comcel S.A., y profiera una de reemplazo en la que se conceda la indemnización debatida.

Mediante auto de 27 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral Del Circuito de Bogotá, a Comcel S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001 31 05 036 2018 00213 01, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Treinta y Seis Laboral Del Circuito de Bogotá aportó el link del proceso genitor de la solicitud de amparo constitucional.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión. Por su lado, Comcel S.A. contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad por improcedente, al considerar que no se cumplieron las reglas que fijó la jurisprudencia para atacar providencias judiciales mediante la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 26 de febrero de 2021. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes a la indemnización por despido injustificado, junto con el pago de la indexación, superan el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como se expone a continuación: De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 VALOR VALOR DESDEHASTA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO INDEXACIÓN AL 26/02/2021 01/11/201726/02/2021 $ 102.763.888,89 $ 10.675.523,62 FECHAS