CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63790 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10000-2021 Radicación n.° 63790 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAVIER AGUDELO AGUIRRE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que da origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAVIER AGUDELO AGUIRRE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el accionante, junto con Nury Esther Marchena de Torres Marbin, Julia Rodríguez Torres, Jorge Eliécer Guerrero Cervantes, Nicanor Emilio Vidal Puello, Sergio Martínez Urueña, Gilberto Antonio Mendoza Abad, María Auxiliadora Ospino Reales, Carlos de Jesús Pantoja García, Luis Eduardo Carvajal Carvajal, Jaime Alberto Cuello de La Hoz, Jesús Arturo Herazo de Alba, Emiro Rodríguez Rodríguez, Gregorio Torres Pérez, Luis Eduardo Argüello Pastrana, Noris del Carmen Medrano de La Rosa, Francisco Tulio Barrios Castellar, Luis Alberto Arrieta López y Astrid Elena Manosalva Sánchez, promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, con base en la pensión convencional compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones que disfrutan.
El actor refiere que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 29 de agosto de 2017. Indica que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que en proveído de 1.º de diciembre de 2017 admitió la alzada y, posteriormente, el 19 de noviembre de 2020 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Asegura que, a la fecha de presentación de esta queja constitucional, la Magistratura encausada no ha emitido sentencia, razón por la cual «es manifiesta [su] inoperancia y negligencia ».
El demandante reprocha que «son innumerables las sentencias con radicación en [esa] sala muy posterior a la nuestra que han sido resueltas y la nuestra sigue archivada». Finalmente, precisa que frente al asunto debatido existe suficiente jurisprudencia y que muchos de sus compañeros pensionados ya se encuentran disfrutando de la mesada catorce.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir de manera inmediata la sentencia que en derecho corresponda. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la Corporación convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 08001-31-05-003-2014-00498-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató brevemente los trámites adelantados en el juicio genitor de la solicitud de amparo.
Tras ello, manifestó que el cúmulo de procesos que maneja, ha impedido resolver todos los procesos puestos a su consideración, al punto que hay 75 con turno previo al que es objeto de esta queja supralegal. Al finalizar solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que la « mora » no le es imputable, y anexó el link del proceso objeto de censura.
A su turno, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del accionante al no resolver sobre la apelación del asunto puesto a su consideración en el que el hoy promotor actúa como demandante.
Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la pretensión del promotor generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a aquella y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.
En ese orden, se advierte que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.
Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al del accionante, cumple indicar que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, es menester precisar que de la revisión del expediente el proceso que se censura, se tiene que el 3 de junio de 2021 Luis Eduardo Argüello Pastrana, quien es uno de los demandantes, elevó solicitud de celeridad en el proceso, con fundamento, entre otras, en condiciones de edad; no obstante, a la fecha la Corporación enjuiciada no ha dado respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la petición en mención. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la solicitud de celeridad elevada por Luis Eduardo Argüello Pastrana el 3 de junio de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00