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STL10000-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85139 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10000-2019 Radicación n.° 85139 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABILU LTDA. contra el fallo de 30 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 760013103013-2017-00051-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Diana Milena López Cabera y otros interpusieron en su contra proceso de responsabilidad médica en su contra; que el juzgado accionado en audiencia de 12 de abril de 2018 le profirió sentencia condenatoria, que lo hizo con base en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, mismo que no fue aportado al momento de la presentación de la demanda y cuyo decreto de pruebas fue denegada por auto del 14 de noviembre de 2017.

Afirmó que, el tribunal accionado, con providencia del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión anterior; que la decisión es violatoria del debido proceso, porque: i) para efectos de determinar el lucro cesante futuro se tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue aportado extemporáneamente al proceso; ii) en cuanto al lucro cesante consolidado, no existió prueba para determinar lo devengado por la víctima; iii) se ordenó reparación a favor de una menor de edad que no había nacido para la fecha del hecho dañoso; iv) no se tuvo en cuenta que el esposo de la víctima, según él lo confesó en el interrogatorio de parte, no convivió de manera permanente con la misma; v) estableció, contrariando el dictamen pericial, que todas las dolencias que hubo de soportar la señora Diana Milena López, tuvieron como causa directa la cirugía que se predica como hecho dañoso; vi) invirtió la carga de la prueba, contrariando el artículo 167 del estatuto procesal; vii) guardó silencio frente al reparo formulado respecto de la presencia de un elemento extraño cuya validez probatoria tampoco fue determinada y vi) en cuanto a los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación no quedó demostrada la convivencia continua de Diana Milena López y Alexandre Muñoz, ambos demandantes.

Por lo expuesto, solicitó: « ordenar restablecer el debido proceso y como tal, disponga lo pertinente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 760013103013-2017-00051-00.

El juzgado accionado expuso que «la hermenéutica desplegada por este despacho al asunto reprochado en tutela no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que gobiernan la materia como lo reiteró el superior en la providencia confirmatoria». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción, referentes a la endilgada vulneración de garantías fundamentales, no merecen un pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión reprochada constitucionalmente se encuentran plasmadas en la providencia, por tanto me atengo a la decisión a la cual arribe la H. Sala de Casación Civil».

Por fallo de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo. Sostuvo que: (…) En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por las disconformes, en cuanto a los defectos señalados, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio.  4.1.- En efecto, la colegiatura recriminada, con el debido aquilatamiento de las pruebas obrantes en el proceso, como las declaraciones de parte, los informes e interrogatorio del perito, la historia clínica, la certificación laboral y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, amén de la explicación de las diferentes posturas jurisprudenciales, en torno a la responsabilidad civil derivada del acto médico y los perjuicios materiales y morales, por el daño causado, efectúa un ejercicio hermenéutico razonable al confirmar la decisión de primer grado, que acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda. 4.2.- En el sub examine, la autoridad cuestionada identificó y revisó explícitamente los puntos objeto del debate propuesto mediante el recurso de apelación, sin que dicha decisión pueda apellidarse antojadiza, o meramente proveniente de circunstancias desiderativas y caprichosas del juzgador. 5.- Advierte la Sala que los puntos objeto de censura en esta acción excepcional son idénticos a los formulados en sede del recurso de apelación, mismos que, se itera, la Sala encuentra resueltos razonablemente en la providencia confutada, razón por la que se estima necesario reiterar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el caso que nos ocupa.

En efecto, no hay un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio y su valoración integral resulta razonable. III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la sociedad accionante cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que, lo condenaron dentro del proceso de responsabilidad médica incoado en su contra. En las providencias cuestionadas conforme se allegaron en audio, se puede determinar que las accionadas realizaron un análisis probatorio completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre responsabilidad civil derivada de un acto médico, fijación de perjuicios y su tasación, de lo cual el colegiado concluyó confirmar la decisión de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando sobre cada punto de apelación el Tribunal se pronunció explicando lo pertinente.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00