CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70551 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1000-2017 Radicación n.° 70551 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY ALEXANDER CANDELARIO ASCENCIO contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 8 de julio de 2016, radicó ante el Ministerio de Trabajo Territorial Atlántico una querella contra la Sociedad Portuaria de Barranquilla « por la presunta vulneración de normal legal, constitucional y prestacionales de los trabajadores, mediante el establecimiento de ambiguas y disfrazadas relaciones ilegales en desarrollo de las actividades misionales permanentes…», por lo que el 17 de agosto de ese mismo año, se acercó a dicha entidad, donde se le informó que el asunto le fue asignado a la inspectora del trabajo Yadira Flórez Rodríguez; que el 7 de septiembre siguiente, presentó ante el referido ente ministerial un derecho de petición, con el fin de obtener información clara, precisa y de fondo de los avances del proceso de la querella radicada con el número 00005614, sin que se le haya dado respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo Territorial Atlántico, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción, de repuesta de respuesta al derecho de petición presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La Inspectora del Trabajo del Territorial del Atlántico, informó que el 18 de julio de 2016 se inició la averiguación preliminar a la mencionada querella, por lo que se le corrió traslado a las partes para que ejercieran el derecho de defensa, aportaran y solicitaran pruebas que demostraran el cumplimiento de las obligaciones; que recibió respuesta de la querellada, y posteriormente, se fijó fecha para la práctica de la inspección ocular en las instalaciones de la empresa, «no logrando hacer la visita por los fuertes cambios climáticos que han surgido en estos últimos meses siendo difícil el acceso al puerto».
Anexó copia del oficio 00010106 del 1.° de noviembre de 2016, con el que dio contestación a la petición realizada por el aquí accionante. En sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento concedió el amparo invocado en los siguientes términos: 2° ORDENASE a la accionada, doctora YADIRA FLOREZ RODRIGUEZ, INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo al derecho de notifique al accionante, señor HENRY ALEXANDER CANDELARIO ASCENSIO, del oficio No. 000101006 de 1 de noviembre de 2016, mediante el cual da respuesta al derecho de petición, instaurado por este el 7 de septiembre de 2016.
Para arribar a dicha decisión, el juez plural consideró que al no aportar copia del «tiket», guía o soporte alguno, con el que se pudiera constatar que dicha comunicación fue entrada a su destinario, razón por lo que no se podía declarar un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN La Inspectora del Trabajo impugnó el fallo de primera instancia, y allegó copia de la guía de envío n.°YG14614824900 de la Empresa de Servicios Postales 472, en la que figura que el sobre fue devuelto por la causal «no reside», por lo que realizó la notificación a través del correo electrónico unionportuaria02@gmail.com, dirección electrónica proporcionada en la querella.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y luego de examinar los soportes allegados con la tutela, así como los descargos realizados en la respectiva impugnación, se observa por la Sala que no existe total cumplimiento de las exigencias expuestas, de manera que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En efecto, si bien es cierto que en los documentos aportados a esta instancia constitucional, se evidencia el oficio n.° 000101006 del 1. de noviembre de 2016, que dio respuesta al derecho de petición motivo de la presente acción, así como la guía de envío n.°YG14614824900 del 472, en la que figura que fue devuelta por cuanto el accionante no reside en la calle 4 n.° 30-351R de Barranquilla (Atlántico), dirección que en efecto fue la proporcionada por el interesado en el escrito que radicó en el Ministerio, también lo es que no es el único medio que tenía el ente ministerial para comunicar al interesado de la aludida contestación, y a pesar de que afirmó haberla enviado a través del correo electrónico unionportuaria02@gmail.com, lo cierto es que no existe constancia de que se haya realizado esa actuación, de manera que es evidente que la garantía fundamental del peticionario quedó insatisfecha.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7