CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL098-2014 Radicación N° 34906 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Planteó el actor, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 030392 del 27 de julio de 2006, efectiva a partir del 17 de junio de igual año, pero no le reconoció el incremento del 14% por su compañera permanente quien está bajo su dependencia económica, de conformidad con lo reglado en el A 049/1990 Art.21, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Adujo que agotada la reclamación administrativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener los citados incrementos; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de los citados incrementos, a partir del 30 de enero de 2009 y hasta cuando subsista la causa que le dio origen.
Ello por haber operado la prescripción parcial; decisión que, recurrida en apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 21 de noviembre de 2013, ya que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho porque había operado el fenómeno de la prescripción. Argumentó que el fallo de segunda instancia desconoció que los incrementos pensionales por ser un beneficio accesorio a la pensión de vejez, corren la suerte de esta en cuento al fenómeno de la prescripción, es decir, que prescriben junto con las mesadas pero no prescribe el derecho a su reconocimiento, pues dada su naturaleza subsisten mientras persistan las causas que le dieron origen.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al principio de favorabilidad. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de de 2013, por el Tribunal accionado y se profiera nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia, en el que se reconoció el incremento pensional al accionante.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá informó que ese despacho profirió sentencia favorable al demandante, la cual fue apelada por Colpensiones; que el proceso fue remitido al Tribunal por esa razón y aún no ha regresado.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, concluyó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución 030392 de 2006, la reclamación administrativa fue presentada el 30 de diciembre de 2012, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que trata el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, decisión que apoyó en la sentencia de esta Sala de Casación No. 27923 del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento de la pensión por personas a cargo.
Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo de los casos sometidos a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFONSO GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4