CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL097-2014 Radicación N° 51751 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JARRISON ESTIVEN GIRALDO CARDONA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar regular en la Policía Nacional, el 14 de diciembre de 2010. Aduce que se encontraba prestando su servicio militar en la Sub -Estación de Policía del Cerro de Santa Ana, Municipio del Tambo, Cauca, cuando fueron atacados por insurgentes de las FARC; que en dicho ataque resultó herido y, además, fue secuestrado, siendo liberado 4 días después. Asegura que las lesiones físicas y psicológicas sufridas en el mencionado ataque fueron valoradas tanto por el comandante del Departamento de la Policía Cauca, quien determinó que los hechos que le causaron las lesiones, se encuadraban en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal C, y por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, la cual calificó su pérdida de capacidad laboral, en un 55.97%.
Sostiene que el día 23 de julio de 2013, dirigió escrito al Director de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho según lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004; que en respuesta a dicha petición le informaron que no le asistía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que el citado decreto en su artículo 30, consagra ese reconocimiento para quienes hayan obtenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.
Finalmente, indica que es una persona de escasos recursos económicos; que no tiene trabajo; que no cuenta seguridad social; y que sobrevive con la ayuda de sus familiares y amigos. Por último, solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Que en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que en el término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, profiera el acto administrativo mediante el cual reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez en las proporciones de ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Policía Nacional, señaló que una vez la junta médico laboral calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Jarrison Estiven Giraldo Cardona en un 55.97%, se procedió a liquidar el acta junta médico laboral en un valor de $36.108.884; que dichos valores fueron reconocidos mediante acto administrativo e incluidos en la nómina N° 58 del 2013.
Agregó que con la anterior disposición el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional dio cumplimiento a su deber legal; que en el presente caso no es posible jurídicamente realizar reconocimiento pensional de invalidez al accionante, ya que no cumplió con el requisito exigido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral la cual le fijó una disminución de la capacidad laboral del 55.97% y la citada norma exige que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75%; por tanto, solo le asiste derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Por último, advirtió que todas las actuaciones administrativas referentes al asunto en cuestión, se realizaron dentro del marco establecido por la Constitución y la ley y que la acción de tutela, en este caso, no es el medio idóneo para reclamar lo pretendido por el actor. Mediante fallo de tutela del 6 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia negando la protección tutelar solicitada, dado que al existir en el ordenamiento jurídico la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es este el escenario apropiado para que la decisión que en forma negativa adoptó el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, frente a la solicitud elevada por el actor pueda ser debatida, ya que es el medio de defensa judicial e idóneo para tal propósito, máxime cuando el problema radica en determinar si al señor Jarrison Giraldo Cardona tiene derecho a la pensión de invalidez, por haber resultado herido en combate mientras prestaba el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la junta medico laboral dispuso que la disminución de la capacidad laboral fue del 55.97%, y según indica la accionada la norma establece que para acceder a la pensión solicitada se requiere que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75%.
Para el caso, el juez constitucional no tendría certeza sobre la existencia del derecho en cabeza del accionante ni la competencia para entrar a definir tal aspecto que legalmente cuenta con su propia legislación y jurisdicción, pues la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario que solo entra a operar como mecanismo de defensa de derechos de rango fundamental, cuando no se dispone de otro medio eficaz de defensa judicial, no siendo ese el caso del accionante, quien cuenta, como ya se anotó, con otros medios ordinarios de defensa.
Finalmente, se consideró que “ en el presente asunto no se acreditó que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable que amerite de la intervención urgente del juez tutela, desplazando con ello en su competencia al juez ordinario, pues en este caso no se observan los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, los cuales son necesarios para acreditar la intervención del juez constitucional en asuntos como el que se trata, máxime cuando como consta en el expediente al actor se le ha reconocido la indemnización por la incapacidad relativa y permanente (folio 87), con lo cual seguramente puede por algún tiempo satisfacer su derecho al mínimo vital, mientras se define por la vía judicial ordinaria su derecho que por ahora está en discusión, es decir, no es un derecho cierto y, cuando se ha dejado pasar más de ocho (8) meses desde que se definió su disminución de la capacidad laboral (febrero de 2013), hasta la instauración de la presente acción (23 de octubre de 2013), periodo de tiempo éste que no puede ser catalogado como plazo razonable para solicitar el amparo constitucional y que no solamente lo desnaturaliza, sino que también hace que pierda los requisitos antes señalados (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad) que se necesitan para la procedencia excepcional.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que “ carece de trabajo y de seguridad social que vive de la ayuda económica que le brindan sus familiares”; que si bien se le reconoció, una indemnización, no menos cierto, que no está demostrado cuándo será cancelada, además, este dinero le servirá para sufragar los gastos de alimentación por algún tiempo, pero continuará desprotegido de la seguridad social, siendo este otro derecho vulnerado por la entidad accionada.
Que en casos similares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han tutelado en forma definitiva los derechos fundamentales de los accionantes. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión del accionante consiste en que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague la pensión de invalidez, lo que torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado que se pueda eventualmente derivar de los resultados emitidos por la autoridad médico laboral correspondiente, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al proceso natural.
Máxime cuando de la revisión a la actuación se advierte que existe discrepancia entre el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado por la autoridad médica competente y aquel que señala la accionada como el establecido por la norma para que se configure el derecho reclamado por el accionante. Reafirmando, que la pretensión planteada por el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquel, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en su petición. En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó el Tribunal, en el sentido de existir un medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales naturales.
Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por JARRISON ESTIVEN GIRALDO CARDONA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2