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STL096-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL096-2014 Radicación N° 51737 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÓSCAR LEONARDO ARIAS HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se encontraba incorporado como Cadete, en la Escuela de Oficiales del Ejército “José María Córdova”, y el 10 de diciembre de 2011, tuvo una caída donde sufrió fractura de radio distal derecho y le fue puesto material de osteosíntesis con síntoma de leve limitación de extensión y limitación moderada de la flexión. Asegura el accionante que por esta lesión se le realizó Junta Médico Laboral N°51738 de 2012 y “ en el acápite de signos, síntomas y principales exámenes practicados el concepto médico fue “leve limitación de extensión, limitación moderada de la extensión, no dolor;” que con ese dictamen la junta decidió declararlo no apto por disminución de capacidad laboral del 17%, decisión con la que no estuvo de acuerdo y solicitó Tribunal Médico de Revisión Militar.

Que el 30 de agosto de 2011, se realizó el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar confirmando la disminución de la capacidad laboral en un 17% y que no es apto para la actividad militar, así como se consideró que no es procedente sugerir reubicación laboral por ser alumno. Que entre la fecha de los hechos, diciembre 10 de 2011 y el 30 de agosto de 2013, cuando se llevó a cabo el Tribunal Médico, la hoja de evolución médica “ refiere que hubo evolución satisfactoria con estabilización de muñeca”.

Que continuó en la Escuela Militar José María Córdova cumpliendo con las exigencias militares y aprobó satisfactoriamente el entrenamiento para obtener el distintivo de Curso Avanzado de Educación Física de la Escuela, donde superó, entre otras, asignaturas atletismo, natación, gimnasia, tiro deportivo, esgrima y fútbol. Que superó todas las actividades y deportes en donde se exige destreza, fuerza y habilidad; de donde se colige que es diestro y no reprobó ninguna de las exigencias físicas, razón suficiente para entender que existe contradicción entre lo evaluado por el Tribunal Médico y las notas expedidas por los profesores que evaluaron su capacidad física con excelentes resultados para desempeñarse en la vida militar; que la fractura del radio distal fue ampliamente superada y hoy se encuentra en óptimas condiciones para graduarse como oficial del Ejército Nacional en el grado de subteniente, toda vez que cuando es notificado del Tribunal Médico, no se tuvo en cuenta que había superado con suficiencia las exigencias por ejercicios físicos en un exigente curso avanzado de combate.

Que el 27 de septiembre de 2013, el comandante de la Compañía Bolívar, a la cual pertenecía, como superior inmediato, expidió concepto de idoneidad, y entre otros, hace referencia a la gran eficacia y dinamismo del accionante en todas las actividades asignadas. Sostiene que es de vital importancia entrar a definir qué exámenes fueron los que practicó el Tribunal de Revisión Militar, después de 21 meses de evolución de una fractura radio distal derecho, para que optara por confirmar la decisión de la Junta Médico Laboral del accionante, pues, contrario a ello, existe concepto de idoneidad, certificación de notas que dan cuenta de gran cantidad de actividades físicas realizadas por el gestor con excelentes resultados y en ningún momento se detectó por sus instructores ningún tipo de debilidad al realizar los ejercicios en donde se exige fuerza y destreza, además un certificado de Curso Avanzado de Combate; luego, estas pruebas superadas con destreza, dan cuenta que en el gestor no existe limitación física alguna para graduarse como Subteniente del Ejército Nacional en el mes de diciembre.

Por tanto solicita, que se deje sin efectos el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°3647-5046 MDNSG-TML-411 Registrada al Folio N°334-261 del Libro del Tribunal Médico Laboral. Que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una valoración de acuerdo a exámenes técnicos o científicos que se le practique para determinar la verdadera discapacidad que presenta respecto de su miembro superior derecho, teniendo en cuenta, además, que los exámenes físicos y curso avanzado de combate, las notas aprobatorias de ejercicios físicos y el concepto de idoneidad militar dan cuenta que la lesión que sufrió fue superada en su totalidad y por lo tanto es apto para la vida militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Dirección de Sanidad, señaló que el reclamo del accionante es competencia única y exclusiva del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo indispensable que se vincule en debida forma, pues es una persona jurídica titular de derechos y objeto de obligaciones totalmente diferente a esa Dirección, como lo estableció la Ley 352 de 1997.

Con fallo de tutela del 1° de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con otro medio idóneo para controvertir el acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral, pues puede acudir al juez natural, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Agregó que tampoco se concede el amparo como mecanismo transitorio, ya que no se encontró plenamente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para lo cual reitera las razones expuestas en el escrito petitorio e insiste en que se vulneró el debido proceso y que como consecuencia fue desacuartelado cuando ya había aprobado el curso para el ascenso a subteniente cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Escuela Militar José María Córdova.

Que “ al ratificarse la merma en la discapacidad en un documento lejos de la realidad que vive en la Escuela Militar” resulta contradictorio y violatorio del debido proceso y, como consecuencia, se le vulnera el derecho al trabajo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se deje sin efectos el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°3647-5046 MDNSG-TML-411 Registrada al Folio N°334-261 del Libro de Tribunal Médico Laboral. Que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una valoración de acuerdo a exámenes técnicos o científicos que le practique al accionante para determinar la verdadera discapacidad que presenta respecto de su miembro superior derecho.

En puridad, en el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, se evidencia que existe otro medio judicial para procurar lo solicitado en la acción de amparo, pues una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no compete dilucidar al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

En efecto, bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para discutir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la autoridad médica competente, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales.

Por la razón expuesta esta acción no puede prosperar, dado su carácter excepcional y subsidiario. De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por ÓSCAR LEONARDO ARIAS HERRERA contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9