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STL095-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL095-2014 Radicación N° 51725 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GONZALO ROJAS CHAVARRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, ALFREDO BONILLA y ALFREDO BONILLA Y CIA. S en C. en LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: Que el accionante prestó sus servicios laborales al señor Alfredo Bonilla, propietario de la empresa Alfredo Bonilla S. en C. en liquidación, durante 36 años, 10 meses y 26 días en total, desde el 04 de Marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 2010, día en el que fue despedido sin justa causa de manera unilateral por parte del empleador.

Que se desempeñó como obrero y en oficios varios, dado que la actividad mercantil del empleador era la construcción de obras civiles; que cumplió durante ese tiempo horario laboral; tenía una relación personal con su empleador, recibía salario mensual; y le imponían órdenes. Que el señor Alfredo Bonilla no realizó pago alguno por concepto de seguridad social en cuanto a salud, salvo 4 meses; tampoco se le pagó seguridad social en pensiones; no se le afilió a una ARP; no le dieron dotación, vestido ni calzado; no le pagaron vacaciones, primas de servicios; no le consignaron sus cesantías ni los intereses sobre las mismas; y que terminada la relación laboral, sin justa causa, el actor averiguó sobre los requisitos para su pensión y se enteró que solo le habían cotizado 4 meses aleatorios dentro de todo el tiempo laborado, por lo que demandó a la empresa.

Que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, falló en contra del actor, argumentando que no había prueba que demostrara su relación laboral, los extremos de la misma y por tanto prosperó la excepción de prescripción. Sostiene el accionante que no puede esperar a que se resuelva una segunda instancia cuando tiene necesidad perentoria del mínimo vital, de una pensión y de las indemnizaciones a las que ha tenido derecho como acreedor.

Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y la protección a las personas de la tercera edad para garantizarle una vida digna. Que en consecuencia, se revoque el fallo proferido por el Juzgado accionado dentro del referido proceso. Que se obligue al señor Alfredo Bonilla y a su empresa, junto con sus socios, que son solidarios a pagarle su pensión sanción y todo lo concerniente a sus derechos ciertos e indiscutibles.

Que se inicie investigación y proceso disciplinario contra la servidora pública que administra justicia por no sujetarse al imperio de la Ley y la Constitución. Que se investigue administrativamente al señor Alfredo Bonilla y su empresa por obrar de mala fe y por la vulneración de los derechos de los trabajadores. Por último, pide como medida provisional, que se ordene al demandado en el proceso ordinario laboral, que pague la pensión con afiliación al Sistema General de Salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el señor Alfredo Bonilla, en calidad de representante legal de la empresa Alfredo Bonilla y CIA. S. en C. en Liquidación, argumentó que todos y cada uno de los hechos son totalmente falsos; que el señor Rojas presentó demanda laboral de primera instancia, que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, decisión que ni siquiera fue recurrida, y por consulta, se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Señaló que el actor solicita que se revierta una sentencia que ni siquiera está en firme, porque la misma se encuentra en consulta y no le es dable por norma general y constitucional, hacerlo por este medio. Así mismo, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, respondió la acción de tutela manifestando que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, admitió la demanda instaurada por el señor Gonzalo Rojas Chavarro contra Alfredo Bonilla y CIA. S. en C. en liquidación y otros; que en virtud de una medida de descongestión, el Juzgado Noveno remitió a ese juzgado el proceso donde se avocó conocimiento y se procedió a recaudar las pruebas solicitadas, hasta clausurar el debate probatorio mediante auto del 22 de julio de 2013 y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, para el día 23 de agosto de 2013, día en que se profirió sentencia, la que no fue objeto de apelación, pero por ser adversa a las pretensiones del demandante se ordenó la consulta de la misma.

Mediante fallo del 22 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, denegó la protección tutelar solicitada, tras advertir que “se debe seguir el trámite que le corresponde al proceso en mención por cuanto se debe garantizar el derecho al debido proceso, y todas y cada una de las instancias que esto conlleva, ya que la tutela no es el medio para obtener el reconocimiento de los derechos reclamados por el accionante; hay un proceso ordinario en curso, pensar en contrario, sería institucionalizar la acción constitucional como instancia obligatoria de toda decisión judicial adversa, lo que de manera grave desconoce la norma constitucional que viabilizó dicha acción, pues desconoce el principio de subsidiaridad.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, en síntesis, pretende la parte actora que se revoque el fallo proferido por el Juzgado accionado dentro del referido proceso. Que se obligue al señor Alfredo Bonilla y a su empresa junto son sus socios, que son solidarios a pagarle al accionante la pensión sanción y todo lo concerniente a sus derechos ciertos e indiscutibles.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que frente a la sentencia de primera instancia está pendiente de decidirse el grado jurisdiccional de consulta por el juez natural del caso. Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando, contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por GONZALO ROJAS CHAVARRO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, ALFREDO BONILLA y ALFREDO BONILLA Y CIA. S en C. en LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2