CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL093-2014 Radicación N° 51693 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante tramitó proceso de ejecutivo singular contra Gonzalo Botero Correa y Gloria Cecilia del Socorro Uribe Vélez, ante el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Asegura el actor que paralelamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado cursa proceso ejecutivo de Alba Luz Gómez López contra los mismos demandados.
Manifiesta que en ambos pleitos ya se dictó sentencia de seguir con la ejecución y se persigue el único bien de propiedad de los deudores. Aduce que el 21 de marzo de 2012 solicitó al juzgado accionado acumular su proceso que cursaba en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín al de la referida señora, requerimiento desestimado el 6 de septiembre de 2012, porque en los dos ya se había proferido fallo.
Que inconforme con tal determinación propuso reposición y apelación con sustento en que el argumento esbozado no está contemplado en la ley para el caso de la acumulación de procesos. Señala que al resolver el recurso de reposición, el juzgado accionado reconoció el error, empero, mantuvo su posición con "( ) un nuevo argumento consistente en que en el proceso que se pretendía acumular ya se habían rematado algunos bienes muebles ( )", en consecuencia, concedió la alzada.
Sostiene que como el argumento aducido por el Juzgado al momento de resolver el recurso de reposición no había objeto de debate y que, al igual que el anterior, era contrario a la ley, interpuso los recursos reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron denegados por improcedentes. Que el Tribunal accionado mediante providencia de 20 de septiembre de 2013, confirmó la decisión impugnada, apoyado en un planteamiento similar al aducido por el Juez de primer grado, esto es, que en el ejecutivo respecto del cual se pedía la acumulación, ya se habían rematado unos bienes muebles.
Afirma que es cierto que llevó a cabo un remate; sin embargo, tal venta no logró cubrir la totalidad de la obligación objeto de cobro coactivo, quedando pendiente un elevado saldo, el cual sólo puede solventarse con el remate del inmueble embargado y secuestrado en el proceso adelantado por Alba Luz Gómez López, de ahí su legal interés porque se acceda a la mencionada acumulación. Estima que la negativa impartida como fruto de la aplicación exegética del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, le quebranta garantías fundamentales porque se le cercenó la posibilidad de obtener el pago efectivo de la deuda.
Que considera oportuno hacer referencia a que el bien inmueble con el cual los demandantes en los dos procesos a acumularse pretenden hacer efectivo el pago de las obligaciones, había sido transferido por la demandada a su sobrina y para reingresar este bien al patrimonio de la deudora fue el actor quien tramitó un proceso de simulación, aprovechándose de este esfuerzo la demandante en el proceso ejecutivo adelantando ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, quien esperó impasible durante varios años a que se lograra poner el bien inmueble en cabeza de la deudora Uribe Vélez.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Que en consecuencia se dejen sin efecto las providencias proferidas por los dos despachos judiciales accionados y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado la inmediata acumulación de los procesos de ejecución en los términos solicitados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, los accionados guardaron silencio. Con fallo de tutela del 24 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado. Para lo cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró que, al margen de compartir o no la decisión adoptada por el Tribunal, la misma se halla distante de ser arbitraria, por cuanto, según quedó visto, se basó en la situación fáctica controvertida y en las normas llamadas a gobernarla, análisis del cual concluyó la imposibilidad de acceder a lo requerido por el censor, ahora promotor de ésta tutela, tesis que de modo alguno es viable tachar de irregular al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de patente desafuero judicial que, como quedó visto, no se configura en el asunto de marras.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló que la Corte incurrió en el mismo error del Tribunal Superior de Medellín impidiendo el continuo avance del derecho y ateniéndose a la literalidad normativa que no se ajusta al caso en concreto y a los principios de equidad e igualdad. Reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues pretende la actora que a través de ésta acción se deje sin efecto la providencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primera instancia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación razonada de la norma y en la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Lo anterior máxime, cuando el Tribunal accionado argumentó suficientemente su decisión para confirmar la de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 540 del C.P.C. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, los cuales, por lo visto, no se encuentran conculcados en este caso, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JHON FREDY LONDOÑO LONDOÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2