CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL092-2014 Radicación N° 51685 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS ALBERTO BENJUMEA LÓPEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante perteneció a la Policía Nacional en calidad de agente hasta el año de 1996, tiempo en que fue retirado por tener derecho a asignación de retiro. Afirma el actor que desde que se retiró de esa entidad sus problemas de salud se le han incrementado y agravado “ todo producto de los extenuantes horarios y trajines” a los que se vió sometido por su oficio de agente, por lo que todos estos años ha solicitado de manera constante el servicio de salud al que tiene derecho.
Que si bien cuando estuvo laborando en la Policía Nacional se le hizo una Junta Médico Laboral, nunca fue de retiro como es el requisito de ley; “además que en su momento se me alegó de manera verbal que esta ya se había surtido y nunca se me hizo la respectiva aclaración por lo que yo creyendo en la buena voluntad de la institución no removí mas este asunto, que en el mes de Agosto de 2013 me di cuenta de las reales dimensiones de este problema y de la vulneración a mis derechos que se dio.” Aduce que tanto los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 hacen una estricta diferenciación de este tipo de Juntas Médico Laborales, por lo que no entiende como se confunden.
Asegura que ante esta situación elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quienes denegaron su solicitud alegando prescripción y vencimiento de términos, “ la cual según ellos es culpa mía, cuando ellos mismos han degenerado esta situación pues nunca se aclaro (sic) mi confusión hasta ahora en donde es plenamente reconocida por parte de la Policía Nacional que la Junta Médica Laboral que tuve no fue de retiro, lo cual se prueba en documento anexo a la contestación del Derecho de Petición.” Que a pesar de lo manifestado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Consejo de Estado el día 9 de mayo de 2012 manifestó “ el derecho de los conscriptos a que se defina su situación médico laboral no prescribe, pues es obligación del Ejercito Nacional practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a las Fuerzas Militares.
(expe (sic) 20001-23-31-000-2012-00033-014 AC)” Señala que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social, pues considera que ha habido una negación injustificada a sus solicitudes. Por tanto, solicita que se ordene la realización de la Junta Médica de retiro y además se autorice y entregue la ficha médica y los conceptos médicos necesarios para que la misma se efectué. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Seccional de Sanidad Huila, manifestó que el 9 de septiembre de 2013, el jefe del área de medicina laboral le dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante el día 20 de agosto, recibido el 29 de agosto de 2013.
Que se debe tener en cuenta que no es viable acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que el derecho de petición fue contestado de manera concreta y de fondo; que de igual manera, el término para la realización de la Junta Médico Laboral ya se venció, operando el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a los más de 15 años que han transcurrido desde la expedición de la resolución bajo la cual se retiró del servicio activo al accionante.
Finalmente, advierte que la actuación desplegada por la Seccional de Sanidad Huila en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por tanto no debe proceder esta acción de tutela. Con fallo del 16 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a realizar la Junta Médico Laboral de retiro al accionante.
Para ello consideró, en síntesis, que se tiene claro que no le fue practicado el examen de retiro al tutelante por parte de la Dirección de Sanidad, siendo de carácter obligatorio, conforme el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, máxime cuando la Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en que ''si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex- integrante de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica, del examen médico de retiro". Que bajo tal perspectiva, es concluyente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud del accionante, presupuesto que autoriza dispensar el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Seccional Huila la impugnó, para lo cual señaló que no cabe responsabilidad alguna por la posible vulneración al derecho a la vida y a la salud por parte de esa Dirección y solicita revocar el fallo proferido el 7 de noviembre de 2013, toda vez que se ha iniciado nuevamente el proceso de estudio médico laboral, por parte de las Autoridades Médico Laborales Seccional Huila.
Añadió que con relación a la violación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha sido reiterativa al expresar que se debe acreditar, a través de la acción de tutela, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita, o por lo menos, que esa efectividad esté amenazada.
Que la Seccional de Sanidad Huila, a través del Área de Medicina Laboral y de sus estamentos, en todo momento ha estado dando estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen estas materias para el personal de la Policía Nacional. Por último, indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, resultando equivocada esta acción para las pretensiones del hoy accionante, quien además ya tiene definida su situación médico laboral de retiro, porque aparece la junta médica N°2525 en el año 1991, en el Departamento del Quindío, por lo que se considera que la acción impetrada es improcedente.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene a la parte accionada la realización de la Junta Médica de Retiro.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado por las siguientes razones: No se comparte la posición del fallador de primera instancia, toda vez que basa su decisión en jurisprudencia y normatividad que no son aplicables al caso. En efecto, se apoya en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, norma que no estaba vigente al momento de retiro del actor de la entidad accionada, el 16 de enero de 1996.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, disponía: “ EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como para la correspondiente junta médico –laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas en este procedimiento.(…) ”.
De igual forma, el artículo 83 del Decreto 1213 de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional ”, que también se encontraba vigente para la época de los hechos, disponía que:.”ARTICULO
83. EXÁMENES POR RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad.” Es claro entonces, que Luis Alberto Benjumea López no dio cumplimiento a lo normado, pues no efectuó oportunamente ninguna gestión para acceder a la valoración médica de retiro y decidió esperar diecisiete años para hacerlo, desde su desvinculación en el año 1996 hasta que presentó el derecho de petición en el año 2013.
La Sala no observa que exista una justificación válida para tal demora, ya que para la época de los hechos no está demostrado que el actor padeciera una afección de tal envergadura que le haya impedido realizar los trámites necesarios, o que la entidad lo haya inducido a error para que no pudiera adelantar las gestiones correspondientes para que la mencionada Junta se efectuara.
Una segunda razón, pero relacionada con la anterior, consiste en que el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que con la acción interpuesta el 18 de octubre de 2013 se pretende la protección de unos derechos que fueron presuntamente vulnerados en el año 1996. Es decir, luego de haber transcurrido más de 17 años, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Además el tutelante no aporta prueba siquiera sumaria de cuál es la afectación de su salud, pues se limita a decir que “ tiene problemas de salud que se le han incrementado y agravado todo producto de los extenuantes horarios y trajines a los que me vi sometido por mi oficio de Agente”, pero no allega ningún elemento de juicio que permita colegir cuál es el padecimiento o lesión que sufrió durante el servicio activo que con el transcurso del tiempo esté deteriorando su salud.
Por tanto no puede colegirse que existe una vulneración de tracto sucesivo para que proceda el amparo constitucional y permita dejar de lado el requisito de la inmediatez. Máxime cuando el motivo de retiro de la entidad no obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica del señor Benjumea López. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO BENJUMEA LÓPEZ contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
En su lugar denegar el amparo impetrado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6