República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL091-2014 Radicación N° 51673 Acta N° 3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por EL EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2013 por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JOHAN ESTEBAN LONDOÑO ARREDONDO contra el recurrente.
I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Pidió el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, de conformidad con los hechos que a continuación se relatan: Johan Esteban Londoño Arredondo ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el año 2011 como integrante de las Fuerzas militares de Colombia en el Ejército Nacional, Contingente N° 8 del Batallón de Infantería “Pedro Justo Berrío” con sede en el Municipio de Medellín; el día 4 de octubre de 2012 aproximadamente a las 9 de la noche encontrándose en misión de operación y control, sufrió una caída que le produjo lesión en su pie derecho, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el 26 de abril de 2013 en las instalaciones de la Clínica León XIII; posteriormente tuvo revisión por ortopedia, donde se estableció que nuevamente debía ser intervenido, pues los tonillos que le fueron colocados en su pie le estaban generando gran dolor.
Relata el accionante que el día 31 de agosto de 2013 fue desacuartelado del Ejército Nacional por licenciamiento; que además quedó pendiente de una cirugía por varicocele, tal como consta en el acta y en la orden médica que anexa; y que desde la fecha de su retiro se ha acercado en varias ocasiones a las instalaciones del Hospital Militar para que le autorizaran dichos procedimientos, pero los mismos le han sido negados por encontrarse inactivo en el servicio médico del Ejército Nacional, sin haber transcurrido más de 2 meses desde su retito.
II. PETICIÓN Solicita el tutelante que se ordene a las accionadas procurar la atención inmediata, integral y oportuna mediante la activación de los servicios médicos necesarios a fin de resolver positivamente las lesiones y daños físicos que actualmente padece, adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello, se ordene al Comando General del Ejército Nacional de Colombia, por intermedio de la Dirección de Sanidad y Prestaciones Sociales, “(…) valorar, atender, calificar y cuantificar de conformidad con los resultados médicos que fueran del caso, las lesiones y el grado de disminución de la capacidad laboral que hoy afectan gravemente mi estado físico (…)”.
III. TRÁMITE Por auto del 15 de octubre de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción, y dispuso la notificación a los accionados, para el ejercicio de su derecho de defensa. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el señor Johan Esteban Londoño Arredondo fue retirado de la Fuerza el 31 de agosto de 2013, reportándose pendiente por el servicio de varicocele, sin existir en la base de datos del SIMIL constancia de radicación a la fecha, relacionada con el inicio del protocolo médico laboral, ni con requerimiento ante las instancias médicas al servicio de esa Dirección para apoyar la asignación de la mencionada cita.
Pone de presente que es responsabilidad de éste efectuar el trámite correspondiente con el fin de iniciar su protocolo médico laboral y en igual sentido continuar con la prestación de servicios médicos; que teniendo en cuenta la fecha de retiro del accionante, es su deber presentarse inmediatamente al dispensario médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia, con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica y posteriormente remitirlo a la Sección Médica Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia de su documento de identidad, acta de evacuación, constancia de tiempo de servicio y de su cuenta bancaria.
A renglón seguido, hace alusión al proceso de exámenes psicofísicos de retiro, el cual comienza con la presentación del retirado en la Sección de Medicina Laboral de esa Dirección, con el fin de radicar ficha médica o pliego de antecedentes de retiro; agregó que esa Dirección de Sanidad está presta a definir la situación de sanidad de retiro del actor, siempre y cuando éste proceda con las normas reguladoras del caso; y que esta situación habría podido solucionarse con un derecho de petición. La Dirección General de Sanidad, por su parte, informó que de conformidad con la Ley 352 de 1997 Arts. 9° y 10°, solamente cumple funciones netamente administrativas y no asistenciales; que la competencia para realizar la Junta Médico Laboral está en cabeza de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas; y que por competencia, se ha dado traslado de las presentes diligencias al Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército a fin de que se pronuncie sobre lo solicitado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA Con sentencia del 29 de octubre de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó los derechos constitucionales a la igualdad, dignidad, salud, seguridad social y a la vida del señor Johan Esteban Londoño Arredondo, y ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional- que autorice “ en un término no superior a cinco (5) días la realización de realización (sic) de las cirugías y procedimientos ordenados en las especialidades de ortopedia y urología por los médicos tratantes adscritos al Hospital Militar de Medellín, en relación con los diagnósticos de HALLUX VALGUS BILATERAL y VALICOCELE (sic) (varicocelectomía derecha e izquierda); determinar por los médicos tratantes y atendiendo el estado de salud del accionante y las prioridades médicas en aras de la preservación de la salud, el orden de realización de los procedimientos; suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo ”, pero única y exclusivamente en lo relacionado con las patologías arriba mencionadas; y que “ atendiendo el resultado y evolución de las lesiones del pie derecho relacionadas con el diagnóstico de HALLUX VALGUS BILATERAL y que se derive de la realización del nuevo procedimiento y los demás que sean necesarios en aras de la recuperación de su miembro inferior, una vez éste culmine, se realice una valoración médica del estado de salud del accionante y se adelanten los procedimientos administrativos tendientes a determinar el grado de disminución de capacidad laboral si lo hubiere ”.
V. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pidió la revocatoria de la orden con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de respuesta. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
El tema de debate en el presente caso, es la prestación de los servicios de salud al militar retirado, en quien subsisten unas patologías adquiridas cuando se encontraba en servicio activo, cuestión que está legalmente prevista mediante la consagración del principio de solidaridad, cuyo soporte legal es el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Dicha normativa señaló los principios orientadores para la prestación del servicio de salud, y las características propias del sistema. En su segunda parte, literal c), expresa como una de tales características, la de integración funcional, en los siguientes términos: “c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Adicionalmente, en atención al principio de solidaridad, si bien es carga constitucional de todos los ciudadanos, es el Estado el primer llamado a asumirla. Y frente a la continuidad de la prestación del servicio de salud al soldado retirado, sirve para este caso recordar las manifestaciones de la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-516 de 2009, donde se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia, señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social y presenta 3 situaciones: “(…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica.
(…)” En el caso de marras, el accionante adquirió una lesión en su pie derecho y una enfermedad (varicocele) dentro del término de prestación del servicio. Así las cosas, tal como lo anota la anterior cita, aún si dichas patologías no fueran consecuencia de la actividad militar, la continuidad en la prestación del servicio de salud debe garantizarse; y como tantas veces se ha reiterado por vía constitucional, no se justifica que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que en cumplimiento de su actividad hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica; al contrario, su deber es propender por su rehabilitación, integración social, y por la salvaguardar su vida, salud e integridad.
El accionante, en su relato manifiesta que desde la fecha de su retiro se ha acercado en varias ocasiones a las instalaciones del Hospital Militar para que le autoricen los procedimientos que tiene pendientes, esto es, i) corrección de “ hallux valgus con osteotomía istal y proximal metatarso + osteotomía falanges pie (exc hallux) + osteotomía y osteositesis hueso del tarso o metatarso + transferencias miotendinosas de pie + anestesia general (fl. 21) y ii) varioalectomía derecha e izquierda” (f. 23), los cuales le han sido negados debido a encontrarse inactivo en el servicio médico del Ejército Nacional, aun cuando no han transcurrido más de 2 meses desde su retiro.
Manifestación que no concuerda con lo declarado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, cuando pone de presente que es responsabilidad del accionante efectuar el trámite correspondiente con el fin de iniciar su protocolo médico laboral y en igual sentido continuar con la prestación de servicios médicos, cuando lo cierto es que durante el trámite de la presente acción de tutela, se pudo constatar que la institución acusada no ha cumplido con su deber legal de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud del señor JOHAN ESTEBAN LONDOÑO ARREDONDO después de su retiro de dicha institución. Con fundamento en lo anterior, es claro que el accionante es beneficiario del derecho que reclama y por ende la decisión impugnada se ajusta a la constitucionalidad.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que JOHAN ESTEBAN LONDOÑO ARREDONDO promovió contra EL EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 11 -