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STL090-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL090-2014 Radicación N° 51657 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO MORALES ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LAS FISCALÍAS DÉCIMA Y QUINTA DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas dentro de la investigación preliminar adelantada contra el Gobernador del Meta. Afirma el tutelante, en síntesis, que la citada indagación preliminar tuvo origen en la denuncia que formularon los señores Jorge Enrique Iglesias Calvo, Carlos Hernán Londoño Ángel y Carlos Eduardo Camargo Silva frente al mencionado gobernador, por haber expedido los Decretos 0325 y 0326 de 4 de junio de 2002, mediante los cuales "se adopta la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del departamento del Meta.

Y se modifica la planta de personal, así como la adopción de compensaciones y planes de indemnización integral por retiro del servicio de los Trabajadores del Departamento del Meta". Que tal investigación le fue asignada a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 29 de marzo de 2012 profirió resolución inhibitoria a favor del ex gobernador Luis Carlos Torres Rueda, al considerar que "este no profirió los actos administrativos relacionados con la denuncia", pasando por alto que "quien firmaba era el señor Guillermo Enrique Burbano Cortés como Gobernador encargado del Departamento del Meta"; amén que omitió, "siendo competente, continuar la investigación" contra el último de los nombrados.

Asegura que el 1° de agosto de 2011 él y otros perjudicados instauraron "denuncia penal por prevaricato por acción" contra el gobernador encargado, por cuanto en el Decreto 3526 de 4 de junio de 2002, "firmado y sancionado por el señor Guillermo Enrique Burbano Cortés, se plasmaron una serie de prebendas de manera unilateral, las cuales atentaban de forma contraria y manifiesta contra el ordenamiento jurídico laboral, la convención colectiva suscrita entre la Gobernación del Meta y los trabajadores oficiales", pues procedió a otorgar pensión a dichos empleados a quienes al momento del despido "les faltara (sic) 12, 24 y hasta 36 meses para cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a este beneficio", en perjuicio de los demás miembros del "sindicato de trabajadores oficiales", entre ellos el accionante, quienes "no conocían de estos hechos, ya que existía un hermetismo total al respecto y fue hasta el año 2011, que logramos obtener esta información".

Señala que el Fiscal General de la Nación por medio de resolución de 15 de febrero de 2013, "conforme a sus facultades legales y constitucionales, varió la delegación de la Fiscalía 10 delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia", es decir, que desde la fecha de esa asignación "este último" funcionario "contaba con un término de 19 meses y 3 días para también tomar una decisión de fondo"; empero no lo hizo y, en su lugar, emitió el 8 de mayo de 2013 "resolución inhibitoria" por encontrar prescrita la acción penal.

Por tanto solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, ante la serie de anomalías que se presentaron durante las investigaciones N° 7502 – 7 y N° 13252-5 que se tramitaron ante la Fiscalías 10 y 5 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Que en consecuencia, se "ordene reiniciar nuevamente el proceso penal y se deje sin valor ni efecto las determinaciones tomadas por la fiscalía (sic) 10 y 5 Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 7502-7 y 1352.5, respectivamente".

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que la denuncia instaurada por Jairo Morales y otros fue asignada mediante resolución de 7 de febrero de 2012 a la Fiscalía Décima, quien " una vez estableció que fue Guillermo Enrique Burbano Cortés, Gobernador (e) del meta, quien mediante Decretos 0325 y 0326 de 4 de junio de 2002, adoptó la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizada del ente territorial, modificó la planta de personal y adoptó compensaciones e indemnización integral por el retiro del servicio de trabajadores oficiales del Departamento, ordenó el 29 de marzo de 2012 la apertura de investigación previa en su contra por la presunta conducta punible de prevaricato por acción " y, con resolución No. 00530 de 15 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación " varió la delegación y asignó el conocimiento de la actuación a ese Despacho, siendo recibida el 23 de abril del año en curso." Agregó que la aseveración contenida en el proveído inhibitorio de 8 de mayo pasado " relativa a 'que los hechos ahora denunciados son diferentes', es la confirmación que se trató de la investigación de irregularidades cometidas por un servidor público distinto del inicialmente denunciado".

Precisó que para el conteo de la prescripción de la acción penal " no se parte de la fecha de la presentación de la denuncia, agosto 1° de 2011, como al parecer erradamente lo considera el accionante, sino de aquella en que se suscribieron los Decretos 0325 y 0326, vale decir el 4 de junio de 2002, como quedó suficientemente explicado en la resolución inhibitoria de 8 de mayo de 2013".

Así mismo, explicó que cuando se recibió el expediente el 22 de abril de 2013, ya había prescrito la acción penal y ello imposibilitaba el continuar con la misma. De manera que "los diecinueve (19) meses y tres (3) días aludidos por el accionante para adelantar la investigación previa y la instrucción, no pueden ser enrostrados como de pasividad procesal a esta delegada, porque entre la entrega física del expediente y el proferimiento de la resolución inhibitoria transcurrieron quince (15) días".

Por su parte, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte indicó que la investigación en contra del señor Luis Carlos Torres Rueda, ex Gobernador del Meta, le fue asignada el 7 de febrero de 2012 mediante resolución 00207 suscrita por el Fiscal General de la Nación y por lo tanto a pesar de que la denuncia fue presentada el 10 de agosto de 2011, ese Despacho solo pudo actuar dentro del proceso hasta la fecha de la delegación, pues con anterioridad no tenía facultad para hacerlo, una vez fue delegado el entonces Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, decretó pruebas el día 29 de marzo de 2012, las cuales efectivamente fueron recolectadas por ese Despacho, pero el 13 de febrero de 2013, mediante resolución 0530 suscrita por el Fiscal General de la Nación, varió la delegación del proceso a la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue remitido mediante oficio No. 1600-043-01-4532".

Añadió que durante el tiempo " en que el proceso estuvo a cargo de este Despacho se respetaron todos los derechos tanto del denunciante como del denunciado y se realizaron las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos". Con fallo del 3 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que el amparo constitucional reclamado frente al Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación, resulta improcedente, toda vez que al emitir la providencia censurada, no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

Luego de hacer un recuento de los argumentos de la providencia, concluyó que no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, pues está sustentada en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia, particularmente los artículos 327 de la Ley 600 de 2000, 83,84 y 413 de la Ley 599 de 2000 y en el análisis fáctico del asunto.

Desde luego que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como si fuera uno de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los funcionarios, para imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Agregó, que de igual forma es improcedente el reclamo frente a la Fiscalía Décima, “por emitir la resolución inhibitoria a favor del ex Gobernador Luis Carlos Torres Rueda, "al considerar que este no profirió los actos administrativos relacionados en la denuncia" y no proseguir la investigación contra Guillermo Enrique Burbano Cortés, quien, en su condición de Gobernador (e), suscribió los referidos decretos, pues, a más de que el accionante no figura entre los allí denunciantes, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado dictó la providencia censurada -29 de marzo de 2012-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente vino a elevar el 27 de septiembre de 2013 (folio 115 vuelto), término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los motivos expuestos en el escrito petitorio y agregó que las reasignaciones internas dentro de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia son una carga que no deben soportar los denunciantes, máxime cuando dicho trámite se presta para que se presenten términos prescriptivos y esto “ se presta para engrosar los índices de impunidad.” En lo atinente a la inmediatez advirtió que desde el momento en que se profirió la resolución inhibitoria, transcurrieron varias acciones consideradas pertinentes por los miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales, las cuales omiten mencionar en el fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto. Por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el amparo impetrado resulta improcedente.

Pretende el actor que a través de esta acción se dejen sin valor ni efecto las determinaciones tomadas por las Fiscalías 10ª y 5ª Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados Nos. 7502-7 y 1352.5, respectivamente y en primer de la revisión a las providencias proferidas por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de julio -mediante la cual profirió resolución inhibitoria a favor de Guillermo Enrique Burbano Cortés, ex gobernador (e) del Departamento del Meta, investigado por la presunta conducta punible de prevaricato por acción, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción-, y de 9 de julio de 2013 -mediante la cual resolvió no reponer una la determinación anterior-, pues en ellas no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias.

La Sala observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero ello por si mismo no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el funcionario accionado, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando en las Resoluciones acusadas el Fiscal expuso de manera coherente los argumentos en que cimentó su decisión de conformidad con los artículos 327 de la Ley 600 de 2000, 83,84 y 413 de la Ley 599 de 2000. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En segundo término, frente a la inconformidad con la resolución inhibitoria a favor del ex Gobernador Luis Carlos Torres Rueda, adoptada por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al considerar que este no profirió los actos administrativos relacionados en la denuncia, se considera que el amparo también es improcedente.

En efecto, el accionante no actuó allí como denunciante y por tanto no se puede considerar que se le haya violado su derecho al debido proceso con la determinación tomada al interior de tal actuación; es decir que carece de legitimación para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca. Aunado a lo anterior, y aún en gracia de discusión si se aceptara que el tutelante está legitimado, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que sirva de excusa la afirmación de que el Sindicato adelantó varias acciones, luego de emitida la determinación de 29 de marzo de 2012, ya que no existe ningún elemento de juicio allegado al trámite tutelar que permita acreditar que el actor a través de la acciones adelantadas por el sindicato o directamente haya intentado medio de defensa alguno frente a la determinación con la cual consideró vulnerado su derecho al debido proceso que justifique la tardanza en la interposición del amparo.

De otra parte, respecto a la inconformidad por la presunta mora de los fiscales encargados de adelantar la investigación penal, es claro que en su debido momento el actor contó con otro medio de defensa como era la recusación del funcionario de conocimiento, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y posteriormente dispuesta en el artículo 56 de la Ley 904 de 2004.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO MORALES ROJAS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LAS FISCALÍAS DÉCIMA Y QUINTA DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7