CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL087-2014 Radicación No. 34628 Acta No. 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos y anexos de la solicitud de amparo se extrae que el señor Jairo Antonio Mojica Luna, quien presta sus servicios a TERMOTASAJERO S.A. ESP desde el 16 de marzo de 1985, fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, consagró en su cláusula 20, un aumento del salario básico, a partir del 1 de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que desde el año 1975, SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde dicha fecha no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, por lo que quedó el IPC, aplicado en el año 2001; que “por no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007”, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL promovió acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por la organización y, como mecanismo transitorio, ordenó el pago “ correspondiente a su remuneración salarial” de la forma señalada en el mencionado fallo; que la sociedad accionada cumplió parcialmente lo ordenado e indexó, en un 34.32%, el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso; asimismo, que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto la empresa omitió dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002; que Jairo Antonio Mojica Luna demandó en proceso ordinario laboral a TERMOTASAJERO S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que el a quo absolvió a la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, la revocó y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, al considerar que si bien no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva; que TERMOTASAJERO S.A. ESP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 16 de marzo de 2012; que presentó recurso de queja y en proveído del 23 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró bien denegado el recurso; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar “ sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo” o, en subsidio, ordenar “ rehacer el trámite ” desde el momento en que se resolvieron inadecuadamente la excepciones propuestas.
Admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES En relación con el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, con ocasión del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 31688, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el presente asunto la empresa accionante pone de presente las que, a su juicio, constituyen irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto en su sentir el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, cuando el mismo no se encontraba vigente, aunado a que era contrario a la Constitución y a la ley; además, por omitir resolver la excepción de pleito pendiente.
Esta Sala, en decisión proferida el 6 de febrero de 2013, radicado 31400, caso con fundamentos fácticos similares, indicó: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. “De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. “El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. “Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. (…)” Así las cosas y remitiéndonos a los anteriores planteamientos, los cuales aplican al presente caso, la Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ciro Alfonso Carrillo Moreno contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Carrillo Moreno, toda vez que dio un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”.
Esta Sala de la Corte se remite enteramente a las anteriores consideraciones para conceder la tutela impetrada por TERMOTASAJERO S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Jairo Antonio Mojica Luna contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011 que dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que, en su lugar, proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 3.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8