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STL086-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL086-2014 Radicación No. 51653 Acta No. Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SUSANA INÉS NIÑO DE SOLANO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Stella Gómez Vera.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que además de ser viuda, tiene 90 años de edad, no recibe pensión de ninguna clase y de lo único que sobrevive es del 40% del arriendo que recibe de la organización Inmobiliaria Fierro Díaz y CÍA. S. EN. C., local comercial 343, antes 335D del Centro Comercial Santa Barbara PH, ubicado en la calle 114 N° 6-92 de Bogotá. Que como su hijo Jorge Enrique Solano Niño falleció el 15 de julio de 2010, asignándola como su única heredera, toda vez que “no tuvo ni hijos ni tampoco dejó cónyuge sobreviviente”, contrató los servicios profesionales de Stella Gómez Vera para que tramitara el proceso sucesoral pertinente, dentro del cual el joven Jorge Enrique Solano Mejía manifestó que era hijo del causante.

Que aunque le dio la orden a la abogada para que impugnara la presunta paternidad, esta “resultó conciliando con el joven dichos procesos y le entregó al joven Mejía Solano el 40% del activo de la sucesión, a la mamá de dicho joven, señora Patricia Esmeralda Mejía Cordovez el 20%”, otorgándole solo el 40%, representado en “unos carros que no existen, unas acciones de la Sociedad Formas Integrales limitada en Liquidación, que debe más de 200.000.000 en impuestos y el 40% sobre un lote ubicado en Envigado Antioquia.

Todo lo anterior avaluado en la suma de 134.000.000 de pesos”. Que ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Gómez Vera la demandó por la suma de $700.000.000, a pesar de que le había pagado por honorarios profesionales más de $40.000.000; que fue llevada a dicho despacho “engañada” tanto por su hijo Mario Guillermo Solano Niño como por su esposa y por la abogada Dora Inés Carranza, quienes la hicieron firmar una conciliación por $200.000.000, lo que permitió el embargo de las acciones de la Sociedad Formas Integrales limitada en Liquidación; que luego el a quo “en providencia del 01 de octubre de 2013, en el numeral séptimo a pesar de que ya existían embargos suficientes que garantizan el pago de la deuda, el Juzgado 24 Laboral de Bogotá D.C., decretó el embargo del 40% de los arriendos que recibe de la” organización Inmobiliaria Fierro Díaz y CÍA. S. EN.

C. S. Que a pesar de que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, “el 10 de octubre de manera muy afanada y puntual la Secretaria del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá elaboró el oficio 1.506 de esa fecha y lo remitió a la inmobiliaria Fierro - Díaz”, ordenándoles consignar su único sustento a ordenes del juzgado.

Que solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el nombramiento de una agente especial para la vigilancia del proceso, sin que hasta el momento se le haya concedido. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenar Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, “anular el oficio 1.506 del 10 de octubre de 2013, dirigido a la INMOBILIARIA FIERRO DÍAZ (…)”, y que continúe pagándosele el 40% del arriendo a su favor.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de octubre de 2013, el Tribunal accionado avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el juzgado accionado indicó que “no son admisibles las apreciaciones de la accionante, púes dentro de la causa que motiva la acción, radicada bajo el N° 2011-0081, tanto la pasiva como la activa, asistieron, así como sus apoderados, y fueron surtidas adecuadamente, todas y cada una de las etapas del juicio laboral(…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “la accionante cuenta con otro medio de defensa para obtener lo pretendido en esta acción, ya que como ella misma lo manifiesta y se corrobora con la documental obrante en el expediente arrimado en calidad de préstamo (fl. 364 exp. 2013-506) ya se interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo manifestado e indicó que el embargo ordenado constituye una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales, pues “los arriendos ya se están consignando a órdenes del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá”, dejándola sin sustento para comer, además de que se desconoció que “ya se había llevado a cabo el decreto y materialización de una medida cautelar previa que tenía como objetivo el aseguramiento del probable éxito de las pretensiones de la demandante”, de lo que concluyó que las medidas cautelares adicionales de embargo y secuestro resultan exageradas y sobrepasan el límite.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, si bien la accionante alega que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que decretó el embargo del 40% del valor del canon de arrendamiento del local ubicado en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara aún no han sido resueltos, lo cierto es que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante audiencia pública del 19 de noviembre de 2013, se abstuvo de decidirlos al considerar que “la recurrente omitió cumplir con las exigencias del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente señala: “Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso”, de lo que concluyó que “la ejecutada no atendió las exigencias previstas en la norma para poder impugnar la decisión del juzgado que decretó las medidas cautelares en juicio”.

Ahora, revisada la página judicial del juzgado accionado, esta Sala observa que dentro del proceso cuestionado se profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013, frente a la cual la parte demandada y ahora accionante interpuso el recurso de apelación, encontrándose pendiente su resolución. Así las cosas, la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del mismo proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, como lo es el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, el cual es idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por dicha autoridad, lo que hace que resulte improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8