CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL085-2014 Radicación No 34922 Acta No.1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELA INÉS CRUZ FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con relación a la sentencia proferida el 24 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Hospital San Vicente De Paúl de Prado, Tolima, trámite al cual se vincula al Juzgado Civil del Circuito de Purificación. I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación presentó demanda laboral –acción de reintegro- contra el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. del Municipio de Prado (Tolima), en la cual indicó que existió una relación laboral a término indefinido con dicha entidad desde el 7 de mayo de 2010, hasta que fue retirada de manera unilateral mediante Resolución N° 053 del 23 de febrero de 2012, indicándosele que fue nombrada en carácter de provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03.
Que el Gerente (Encargado) del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., en el acto administrativo anteriormente mencionado, afirmó que “mediante oficio N° 5372 fechado febrero 08 de 2012, la Coordinadora fase II de la Convocatoria 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informa que una vez revisada la oferta pública de Empleos de Carrera OPEC de la convocatoria 001 de 2005, para el Hospital San Vicente de Paul de Prado, se pudo establecer que no tiene empleos reportados en el proceso de selección adelantado (…)”, además de que “en propósito de garantizar una mejor prestación del servicio administrativo de la institución hospitalaria, y teniendo en cuenta que en el mercado laboral existen personas que pueden contribuir en el pretendido mejoramiento, le infiere razón de peso a la actual administración para proceder a la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo antes mencionado, toda vez que el nuevo designado deberá ostentar calidades personales y profesionales que le permitan a la administración designar nuevas funciones y responsabilidades emanadas de la ley y del cotidiano quehacer administrativo”, por lo que resolvió terminarle el nombramiento en provisionalidad.
Resaltó en la demanda, que le había comunicado a la Gerencia del hospital sobre su participación en la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRASERCOL”, como fundadora de dicha organización el 4 de febrero de 2012, el cual fue registrado e inscrito ante la Inspección de Trabajo del Municipio del Espinal –Tolima- el 15 del mismo mes y año. Que el a quo profirió sentencia, “acogiendo las pretensiones de la demanda y en contra del hospital”, mientras que el Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 24 de julio de 2013, fundamentándose en que la demandante “no podía ostentar la calidad de aforada”, decisión de la que “el magistrado Humberto Albarello Bahamón, (…), salvo voto, (…), precisando que dentro en un proceso igual a este, “Claudia Jenny Rey González”, en donde actuaron los mismos magistrados, en proceso de acción de reintegro por fuero sindical contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Purificación Tolima, (Rad.2012-.00125), se tuvo como factor preponderante, no que ella fuera o no representante del empleador, sino el “fuero de fundadores” que ella ostentaba para el 31 de mayo de 2012, fecha en que finiquitó el vinculo laboral con el ente accionado”, protección que mantuvo la Sala de Casación Laboral el 12 de agosto de 2013, al resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa demandada contra la sentencia del Tribunal.
Que el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho, “al cambiar de criterio con tan solo 54 días de tiempo entre un fallo y otro, pues el fallo de Claudia Jenny Rey González, se dio el 30 de mayo de 2013 ”, y el de ella el 24 de julio del mismo año. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del proceso laboral de acción de reintegro de fuero sindical que instauró contra el Hospital San Vicente De Paúl E.S.E. del Municipio de Prado –Tolima-, para que en su lugar se le dé el mismo trato del proceso de la señora Claudia Jenny Rey González.
II. TRÁMITE Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, es decir que la providencia atacada sea caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo.
El Parágrafo 1° del artículo 406 del Código laboral, indica que “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”. El Tribunal accionado, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Municipio de Purificación el 13 de junio de 2013, pues luego de realizar un estudio completo del cargo que ocupaba la peticionaria al momento de la desvinculación - Profesional Universitario Código 219 Grado 03-, señaló que “Atenidos al código o al nombre del empleo, este pertenece al nivel profesional, no al Directivo, ni al Asesor”, y determinó que conforme a las funciones establecidas en el Manual regulado por el Acuerdo 012 del 12 de diciembre de 2008, “el mentado cargo es el de administrador del hospital, tanto del talento humano como del aspecto financiero y contable, en esa medida se trata de un representante del empleador con tal nivel de representación de este, que admitirse su intervención como representante sindical y aforado, implicaría convertirlo en juez y parte”, de lo que concluyó que “el cargo de la demandante es de dirección o administración y por tanto se encuentra en el grupo de aquellos trabajadores que no gozan de fuero sindical como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 406 del CST”, por lo que “a pesar de que formalmente esté demostrada la existencia del fuero, materialmente la trabajadora demandada carece de tal garantía por disposición legal atendiendo el cargo y las funciones que ejercía que es dirección o administración”.
Entonces, si bien la accionante argumenta que el Tribunal Superior de Ibagué omitió mantener el criterio que aplicó en la providencia emitida el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso que adelantó la señora Claudia Jenny Rey González contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Purificación –Tolima “Purifica E.S.P.”, en el cual ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido u a otro de igual categoría, lo cierto es que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados a las partes en un determinado asunto judicial.
Finalmente, vale la pena mencionar que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, por lo que el juez constitucional no puede entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes anteriormente referidas, las cuales no se configuran en el presente caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANGELA INÉS CRUZ FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8