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STL080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL080-2015 Radicación n° 38810 Acta Extraordinaria 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO HERNANDO DAZA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promoviera contra la Constructora Norberto Odebrecht S.A.. Manifiesta que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 8 de noviembre de 2012 rechazó de plano la demanda ordenando su envío a Bogotá. Que el 4 de junio de 2013, el abogado Carlos Mario Giraldo Piedrahita retiró el expediente del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el 19 de julio de igual año requirió la expedición de las copias auténticas del auto del 8 de noviembre de 2012 y de la constancia del 16 de noviembre de igual año, en razón a que no las pudo hallar en el expediente, el cual en su criterio no se encuentra debidamente foliado y que tiene «señales manifiestas de haber sido desmantelado».

Ante el reclamo de las citadas irregularidades advertidas, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, «le respondió mediante Oficio Nro. 86 de 2013, tratando de explicarle las falencias procesales que hasta la fecha se ven insalvables», lo que en su criterio vulnera su derecho fundamental invocado en razón a que «operó la figura de la prescripción laboral».

Indica que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, petición que fue despachada de forma desfavorable decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 28 de mayo de 2014 al advertir la improcedencia del incidente de nulidad planteado por el actor, al no adecuarse tal petición en las causales taxativas en el artículo 140 del C.P.C..

Que pese a que desde el 15 de agosto de 2014 su apoderado requirió el desarchivo y copias de todo el expediente, sólo hasta el 11 de octubre de 2014 se accedió a su petición. Cuestiona el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el tribunal cuestionado permitió «la manipulación física, destructiva y cercenadora del expediente por parte del Secretario».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene declarar la «nulidad de lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda». Mediante auto calendado de 10 de diciembre de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el juzgado vinculado señaló que el expediente de la referencia se encuentra archivado, así mismo la constructora Norberto Odebrecht s.a., se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del juez de primer grado, obedece a que las actuaciones enrostradas por el actor al a quo no se adecuan a las causales de nulidad consagradas por ley y por tanto no tienen la entidad suficiente a fin de retrotraer las actuaciones surtidas al interior del proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «[a]hora bien, en este punto, es pertinente advertir que las nulidades procesales las debe alegar quien se ve afectado por la existencia de una causal taxativa, siendo parte o tercero interesado que intervino en el trámite del proceso, sin embargo, como se puede observar en el caso presente la solicitud de nulidad fue elevada sin encajar en ninguna de las causales establecidas en la norma, ello a más que el proceso se llevó a cabo bajo todas las rigurosidades del procedimiento ordinario laboral, y sin vulnerarse el derecho fundamental defensa y del debido proceso, que amerite acoger la gestión de la parte actora, Así, de la prueba obrante en el expediente y de la actuación del proceso registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se puede extraer: 1.

Que mediante auto del 17 de octubre de 2012 se rechazó de plano la demanda por falta de competencia y se ordenó el envió a los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá (fl. 96-98). 2. Que el 11 de, diciembre de 2012 fue repartida al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 15 de enero de 2013 devolvió al actor la demanda y sus anexos; y el 4 de junio de 2013 registra la actuación de retiro de la demanda por parte del apoderado (se anexa constancia de consulta de procesos bajada de la página de la Rama Judicial). 3.

Que mediante memorial del 3 de septiembre de 2013 (fl. 68-69) el demandante solicita la nulidad del proceso, dado que al momento de retirar la demanda no le fue entregado el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia, a mas que el proceso no se encontraba debidamente foliado. Situación esta última que no amerita nulidad, toda vez que si la demanda fue retirada tal y como lo dijo la jueza en el archivo del juzgado quedan todas las actuaciones realizadas por el despacho, a más que fueron allegadas al presente trámite para resolver el incidente de nulidad.

Además debe indicarse que el hecho de que supuestamente el proceso no estuviere foliado, ello no acarrea una nulidad ». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO HERNANDO DAZA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9