CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL079-2015 Radicación n.° 57191 Acta Extraordinaria 1 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILIANA OVEIDA LANDÍNEZ VÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 6 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – COMANDO FUERZA AÉREA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 17 de febrero de 1992 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como empleada pública civil, y que el 12 de junio de 2003 le fue comunicado que a partir del 7 de julio de igual año «recibiría el ‘cargo’ de ‘Auxiliar de Giros’», que posteriormente recibió una orden de traslado, pese a que «era miembro de la juta directiva de la subdirectiva de Asodefensa, sindicato de primer grado», decisión contra la cual presentó los respectivos recursos para agotar la vía gubernativa, así como la reclamación administrativa, sin que tal determinación fuera modificada.
Que por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de fuero sindical, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y que concluyó con la condena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, «a reubicar a la demandante Lilian Oveida Landínez Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.392.256 de Villavicencio, al cargo que desempeñaba al momento de ser trasladada».
No obstante lo anterior, señaló que la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa inició en su contra «proceso disciplinario No. 201-2003 en razón del ‘incumplimiento’ a la decisión de traslado», el cual finalizó con la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años para desempeñar cargos públicos, sin embargo y en razón a que contaba con fuero sindical no fue retirada del servicio, pero que se le «informó que debía renunciar» en aras de evitar un proceso disciplinario debido a la incompatibilidad surgida con la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos que le fue impuesta; además de afirmar que fue «víctima de una atroz persecución» lo que conllevó a que se le concediera por parte del Gobierno de los Estados Unidos el estatus de asilada.
Que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativo únicamente con el fin de que se anularan los actos administrativos que dispusieron su retiro del servicio asunto que fue dirimido por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en virtud de la sentencia del 2 de mayo de 2013, resolvió anular los actos administrativos disciplinarios proferidos en 8 de junio de 2005 por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional y el 14 de julio de 2005 por el Ministerio de Defensa Nacional, así mismo declaró que la citada providencia «es suficiente en tanto medida de restablecimiento del derecho».
Conforme lo anterior, denunció que ha requerido el cumplimiento de la citada sentencia por parte de la parte demandada y por tanto que sea ordenado su reintegro, sin que a la fecha haya sido posible la obtención de tal acatamiento. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «dé cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y disponga [su] reintegro al servicio al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando antes de la expedición de los actos anulados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 6 de octubre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, con fundamento en que «que en el caso no puede hablarse del reintegro como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las sanciones de destitución de inhabilidad que le habían sido impuestas, porque cuando tal decisión se profirió, la tutelante había renunciado voluntariamente a su cargo, desde hacía varios años, conforme a lo acreditado en esta acción; y en cuanto al reintegro derivado de una renuncia forzada o despido indirecto, ninguna acreditación obra en este trámite constitucional, lo cual hace que la tutela se tome improcedente para ordenar el reintegro peticionado, por falta del requisito de subsidiariedad ya que la tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y la defensa de sus derechos fundamentales, eficaz conforme viene indicado (artículo 6 Decreto 2591 de 1991).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como se observa a folio 295 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia del reintegro al cargo que desempeñaba la actora en la Ente accionado, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Al respecto, es importante indicar que si bien es cierto la actora lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de mayo de 2013, también lo es, que la citada sentencia en su parte resolutiva anuló los actos administrativos disciplinarios proferidos el 8 de junio de 2005 por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional y el 14 de julio de 2005 por el Ministerio de Defensa Nacional, y declaró que la citada providencia «es suficiente en tanto medida de restablecimiento del derecho», por lo que lo que pretende la tutelenate en sede constitucional es un asunto que no de resorte de otras autoridades judiciales, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la actora pretende debatir un asunto que no fue objeto de discusión al interior del citado proceso como lo es su renuncia forzada o despido indirecto y que podría conllevar a la pretensión que mediante este mecanismo constitucional requiere, como lo es el reintegro, sin embargo y tal como se señaló anteriormente tal asunto cuenta con un mecanismo judicial idóneo, del cual la actora no ha hecho uso, pues tal situación no fue propuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 6 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por LILIANA OVEIDA LANDÍNEZ VÁSQUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – COMANDO FUERZA AÉREA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8