CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL078-2015 Radicación n.° 57149 Acta Extraordinaria 1 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MINISTERIO DEL TRABAJO – PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por MACARIO PATIÑO contra el MINISTERIO DE TRABAJO – PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA – SECRETARÍA DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que en julio de 2013 ante la Secretaría de Salud del Municipio de Pensilvania, Caldas realizó los trámites a fin de obtener un subsidio a la tercera edad por valor de $150.000,oo cada dos meses, debido a que carece de ingresos suficientes para solventar sus necesidades básicas, además de tener la edad de 79 años de edad, donde el único bien que posee es la casa donde reside.
Que en el mes de enero de 2014, se le informó tenía derecho al subsidio y por tanto comenzó a reclamar tal subsidio el 10 de enero del presente año ante SUSUERTE S.A.; que al presentarse en el mes de septiembre del mismo año una empleada de SUSUERTE le indicó que había sido «retirado del sistema y que había perdido el subsidio». Mencionó que una hija suya, el 15 de septiembre se dirigió a la Secretaría de Salud del Municipio de Pensilvania, donde se le informó que el motivo del retiro del subsidio tiene sustento en que se encuentra otro proveniente de CONFAMILIARES por valor de $20.500, el cual adujo recibe por parte de un hijo que labora en las Empresas Públicas de Pensilvania y el cual no le permite suplir sus necesidades básicas.
Cuestiona el actor, la decisión de las accionadas de retirarlo del citado subsidio al adulto mayor, acto que no le fue notificado personalmente, que por demás «[t]ales requisitos están contemplados en el art. 37 del Decreto 3771 de 2013, pero ese artículo fue modificado por el artículo 4º del decreto 455 de 2014, donde se establece que la suma del subsidio recibido más la del subsidio al adulto mayor, como causal de exclusión del programa, debe ser superior a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, es decir, superior a $308.000 pesos, y con el subsidio del adulto mayor más los $22.500 que me dada CONFAMILIARES, no ascendía a la suma de $100.000 mensuales».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas continuar cancelando el citado subsidio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales admitió la presente súplica constitucional, y dentro del término del traslado la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFAMILIARES indicó que el accionante es beneficiario de su hijo Darío Patiño Gutiérrez quien labora en las Empresas Públicas de Pensilvania y por tanto es beneficiario de un subsidio mensual por valor de 23.443, el cual viene recibiendo desde octubre del 2009.
De otra parte, la Secretaria de Salud del municipio de Pensilvania advirtió que el accionante se encuentra retirado de la base de datos del subsidio en dinero programa «Colombia Mayor» por medio de la resolución No 151 del 16 de junio de 2014 al encontrarse inmerso en la causal de «PERCIBIR PENSIÓN U OTRA CLASE DE RENTA». El Consorcio Colombiano Mayor, señaló que el subsidio al adulto mayor que le fue otorgado al accionante a partir de enero del 2014 le fue retirado desde el 23 de julio del mismo, al haberse trasladado de municipio tal como quedó consignado en la resolución número 177 del 16 de julio de 2014 proferida por el Alcalde Municipal de Pensilvania acto administrativo que fue publicado mediante edicto fijado en las instalaciones de la Alcaldía de Pensilvania, y que está soportado en la resolución 1370 del 2 de mayo de 2013 proferida por el Ministerio del Trabajo.
En virtud de la sentencia del 21 de octubre de 2014, se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor para en su lugar ordenar a la Alcaldía de Pensilvania y al Consorcio Colombia Mayor «que mancomunadamente lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, incluyan nuevamente al señor Macario Patiño en el programa de Subsidio al Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluido, y además que le paguen el subsidio generado durante todo el tiempo que estuvo fuera del programa», así mismo llamó la atención de «la alcaldía municipal de Pensilvania y la Secretaría de Salud de esa municipalidad, para que en lo sucesivo tenga plenamente identificado el trámite para el ingreso, el retiro, vinculación o desvinculación de beneficiarios del programa de Subsidio al adulto Mayor».
Tal determinación tuvo sustento en que «el Municipio de Pensilvania aplicó el Decreto reglamentario sin observar la modificación efectuada por el Decreto del 2014, en el que la causal de exclusión es ‘Percibir otro subsidio a la Vejez en dinero, que sumando con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 172 SMMLV otorgado por alguna entidad pública’.
(…) se puede afirmar que el señor MACARIO PATIÑO NO SE ENCUENTRA INMERSO EN LA CAUSAL DESCRITA, PUES EL SUBSIDIO BIMENSUAL DE $150.000 OTORGADO POR EL Programa de Protección al Adulto Mayor más el mensual de $23.443 que le paga la Caja de Compensación Familiar de Caldas no supera el monto de 172 Salario Mínimos Legal Mensual Vigente. Y adicionalmente, el último no es otorgado por una entidad pública pues las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio del Trabajo la impugnó mediante escrito visible a folios 105 a 118, por medio del cual indicó que los actos administrativos en virtud de los cuales el Municipio de Pensilvania y el Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de Programa Colombia Mayor retiraron al señor Macario Patiño del programa Colombia Mayor y que fueron fundamentados en la «CAUSAL TRASLADO DE MUNICIPIO», están revestidos del principio de legalidad y que por tanto «no es posible con cargo a los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensión realizar el reingreso del actor» Por su parte, el Consorcio Colombia Mayor hizo alusión al procedimiento establecido en el Manual Operativo del Programa conforme la Resolución 1370 de 2013 relacionada para el retiro por la causal de traslado de Municipio, con el fin de concluir que el retiro del actor se basó en los documentos remitidos por la Alcaldía Municipal de Pensilvania conforme al acto administrativo que canceló al accionante del programa por «la causal Traslado de Municipio» y «Percibir Pensión u Otra Clase de Renta».
Así mismo, puso de presente que «es evidente que el ente territorial, retiró a beneficiario sin realizar las indagaciones a las que hubiera lugar. De igual manera reportó una información que no era acertada al administrador fiduciario, todos estos errores del Municipio conllevaron a la CANCELACIÓN del señor Patiño en el programa», sin embargo que existe imposibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el a quo, en la medida en la que el actor se encuentra «CANCELADO» lo que no permite su reactivación y el consiguiente pago de los subsidios causados, reiterando que «el error fue producto de la actuación del Municipio de Pensilvania, por ello el Fondo de Solidaridad Pensional no está llamado a responder por esa situación, pues indiscutiblemente la orden impartida afecta la sostenibilidad del fondo, de esta manera es el municipio quien con sus recursos debe responder al accionante, dado que por su negligencia se vulneraron los derechos del señor Macario Patiño».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, no están llamadas a prosperar. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a los derechos de las personas a la tercera edad, decisión que encontró sustento en que «el Municipio de Pensilvania aplicó el Decreto reglamentario sin observar la modificación efectuada por el Decreto del 2014, en el que la causal de exclusión es ‘Percibir otro subsidio a la Vejez en dinero, que sumando con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 172 SMMLV otorgado por alguna entidad pública’».
Ahora bien, consideran las impugnantes necesario revocar el amparo constitucional otorgado al actor, por una parte por cuanto el acto administrativo que fundamentó el retiro del actor al programa del adulto mayor goza de presunción de legalidad y por otra parte por cuanto el accionado Consorcio Colombia Mayor considera que no ha incurrido en error alguno y el contrario es la Alcaldía de Pensilvania la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela.
Al respecto, debe indicarse que no le asiste razón alguna a las impugnantes, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se abre paso en el momento en el que el Municipio de Pensilvania afirma que la exclusión del programa de subsidio al adulto mayor se produjo al recibir el tutelante un auxilio económico por parte de la Caja de Compensación Familiar –Confamiliares, situación que desconoce lo consagrado en el Decreto 455 del 28 de febrero de 2014 que en su artículo 37, numeral 5 señala que la pérdida del derecho al subsidio perderá tal beneficio si percibe «otro subsidio a la Vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a1/2 SMMLV otorgado por alguna entidad pública».
Por otra parte, y si bien es cierto obra en el expediente la Resolución No. 177 del 16 de julio de 2014 proferida por la Alcaldía de Pensilvania, en la que se observa el retiro del señor Macario Patiño con fundamento en que éste se trasladó de municipio, también es cierto que no existe prueba alguna que le permita a esta Sala Laboral corroborar el procedimiento realizado a fin de establecer que el actor no vive en el municipio en el cual le fue otorgado el subsidio, como tampoco el procedimiento de ley a fin de agotar su notificación en aras del ejercer su derecho a la defensa y por el contrario se encuentra la afirmación del mismo Municipio accionado quien en cabeza de la Secretaria de Salud al dar respuesta a la presente acción constitucional a folio 80 afirmó que el retiro del señor Patiño tuvo sustento en que recibe otro subsidio.
De tal suerte que nada obsta para confirmar la orden dada por el juez de tutela quien de forma positiva concluyó que en cabeza del Municipio de Pensilvania recae la responsabilidad de realice todas las gestiones necesarias a fin restablecer los derechos fundamentales del accionante quien a través del consorcio debe continuar reconociendo el beneficio otorgado al señor Patiño de no advertir la constitución de una causal que permita su retiro no sin antes advertir que tal situación debe estar precedida por el debido proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por MACARIO PATIÑO contra el MINISTERIO DE TRABAJO – PROGRAMA DE PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MUNICIPIO DE PENSILVANIA – SECRETARÍA DE SALUD. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11