CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL070-2014 Radicación No 34890 Acta No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CARLOS JULIO BERNAL PEÑUELA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Herminía Rodríguez de Vargas en su contra.
I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que la señora Herminia Rodríguez de Vargas empezó a laborar en el Centro Estudiantil Raúl Zambrano Camader en enero de 1975, por medio de un contrato de trabajo verbal, ocupando el cargo de docente; que la relación laboral se prolongó sin solución de continuidad por 26 años y fue terminada unilateralmente y sin justa causa el 30 de noviembre de 2000; que su último salario devengado fue de $700.000; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social y que por haber laborado al servicio del demandado por veintiséis años y haber cumplido 55 años de edad, tiene derecho a recibir su pensión de vejez.
Que se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones, por haberse surtido el efecto de cosa juzgada, “ya que en demanda anterior presentada por la misma actora, fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa y propuso como excepciones: cosa juzgada, prescripción o caducidad de la acción, derechos y pruebas de las excepciones previas, falta de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y excepción genérica”.
Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2010, resolvió “Primero: declarar probada parcialmente, la excepción de prescripción (…). Segundo: Condenar al demandado (…), a reconocer y pagar a favor de la demandante (…), una pensión de vejez mensual vitalicia de $1.859.817 y Tercero: Condenar al demandado (…), a reconocer y pagar (…), el valor del retroactivo de las mesadas adeudadas, por valor de $96.710.484, (…)”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia del 15 de marzo de 2011, modificó parcialmente los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo, determinando que el valor de la pensión de vejez mensual vitalicia era de “un (1) salario mínimo legal mensual vigente”, y que el valor del retroactivo de las mesadas adeudadas correspondia a la suma de $28.311.500, concluyendo que las operaciones aritméticas realizadas por el juzgado no se ajustaban a los parámetros legales.
Que la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago con el fin de recaudar las acreencias reconocidas; que el juzgado de conocimiento, por auto del 14 de octubre de 2011, dispuso el pago de: “i) $3.755.500 por concepto de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011; ii) $28.311.500 por retroactivo de las mesadas adeudadas; iii) Por el valor de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al presente auto, es decir desde el mes de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique su pago; iv) Por los intereses moratorios a la tasa máxima vigente desde el día en que se hicieron exigibles las obligaciones antes ordenadas y hasta el momento en que se efectúe el pago y v) $7.000.000 por concepto de costas (…)”.
Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto; que el citado despacho por decisión del 17 de noviembre de 2011, mantuvo el auto recurrido y negó el recurso de apelación, “por cuanto dicha providencia no es susceptible de dicho recurso, por no estar enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”, además de que como era deseo de la parte demandada cancelar la totalidad de la obligación, “los intereses deberán liquidarse a partir del día 28 de mayo de 2011 y hasta cuando se verifique su pago, sobre las sumas ordenadas en los numerales 1º, 2º y 3º del mandamiento de pago”.
Que presentó la respectiva liquidación, la que fue objetada por la parte demandante y por pronunciamiento del 11 de julio de 2012, el juzgado la declaró infundada y señaló que no tendría en cuenta las liquidaciones presentadas por las partes por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Que frente a dicha decisión la señora Herminia Rodríguez de Vargas instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, pues consideró que la liquidación presentada por el juzgado afectaba sus intereses al incurrir en “un error aritmético al no incluir (…) las mesadas causadas con posterioridad al mandamiento de pago” y por desconocer “el principio resarcitorio”, además de reiterar que los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debían liquidar desde el momento en que el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión; que por auto del 12 de septiembre de 2012, el juzgado consideró que efectivamente en la liquidación realizada no se habían incluido las mesadas causadas desde el mes de octubre de 2011 hasta junio de 2012, por lo que procedió a realizar la respectiva corrección e inclusión de dichos valores y en cuanto al desconocimiento del principio resarcitorio indicó que “al ser mesadas reconocidas judicialmente, su ejecución debe estar supeditada al procedimiento establecido para la ejecución de las sentencias judiciales”.
Agregó que “en el mandamiento de pago se estableció la forma de liquidar los intereses moratorios lo cual fue de aceptación por ambas partes, pues la actora no presentó recurso alguno contra dicho auto”, concediendo el recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2012, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de septiembre de 2012, para en su lugar “ordenar al juzgado que realice una nueva liquidación en la cual incluya los intereses moratorios a partir de agosto de 2006, (…)”, al considerar que “teniendo en cuenta que el a quo dispuso el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que el objeto de discusión sobre el tema en particular radica en la fecha a partir de la cual deben pagarse estos, debe señalarse que los mismos se causan de manera objetiva sin que esté condicionada su procedencia a la discutibilidad del derecho, ni a la fecha de ejecutoria de la sentencia, es claro que los intereses se causan desde la fecha en la cual se estableció por parte de la Sala la primera mesada pensional, es decir, 26 de agosto de 2005, no obstante al declararse la prescripción sobre las mesadas de agosto de 2005 a julio de 2006, no habría lugar a condenar los intereses sobre este período, lo que conlleva a que los intereses efectivamente se causen desde agosto de 2006, y no desde el 28 de mayo de 2011 como concluyó el a quo”.
Que en cumplimiento a lo ordenado, el juzgado de conocimiento por auto del 18 de febrero de 2013, efectuó la liquidación del crédito y concluyó que existía a su cargo un saldo que ascendía a la suma de $39.233.212; que objetó por error grave dicha liquidación, pero por decisión del 29 de abril del citado año, el despacho resolvió “i) Declarar infundadas las objeciones a la liquidación (…); ii) aprobar la liquidación del crédito realizada; iii) poner en conocimiento de las partes la documentación aportada y iv) ordenar la entrega del título judicial por valor de $23.900.000, al apoderado de la demandante”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por sentencia del 13 de agosto de 2013, revocó el pronunciamiento del a quo y dispuso “i) Revocar los numerales primero y segundo (…), y en su lugar se declara fundada la objeción planteada por la parte demandada y se dispone que luego de realizados los cálculos de las mesadas e intereses causados, las sumas realmente adeudadas por el demandado dentro de los extremos y el marco definido por el juzgado son $14.579.979 por mesadas causadas desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2011 y $3.064.420 por intereses desde junio de 2012 hasta febrero 18 de 2013, (…)”.
Que con la decisión del 5 de diciembre de 2012, la que fue ratificada por la del 13 de agosto de 2013, se presentó un defecto fáctico, dado que “el Tribunal desconoció el principio de cosa juzgada, de que gozan la sentencia ejecutoriada proferida en este asunto y la decisión del 17 de noviembre de 2011”, situación que llevó a que se le condenara al pago de sumas de dinero que no estaba obligado a cubrir y que tampoco estaban contempladas en la sentencia ni en el mandamiento ejecutivo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en consecuencia pidió “ordenar la corrección de los errores contenidos en las decisiones de diciembre 5 de 2012, ratificados en decisión de 13 de agosto de 2013, para que en su defecto el demandado pague los intereses moratorios de conformidad a lo dispuesto en el mandamiento de pago, es decir, “los intereses deberán liquidarse a partir del día 28 de mayo de 2011 (…)””.
II. TRÁMITE Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que el proceso había sido devuelto al juzgado de conocimiento.
A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el accionante pretende inicialmente que se ordene “la corrección de los errores contenidos en las decisiones de diciembre 5 de 2012 y 13 de agosto de 2013”, para que pueda pagar los intereses moratorios según lo dispuesto en el mandamiento de pago, es decir, a partir del día 28 de mayo de 2011; al respecto observa esta Sala que el Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2012, indicó que los referidos intereses debían pagarse a partir de agosto de 2006, toda vez que “los intereses se causan desde la fecha en la cual se estableció por parte de la Sala la primera mesada pensional, es decir, 26 de agosto de 2005, no obstante al declararse la prescripción sobre las mesadas de agosto de 2005 a julio de 2006, no habría lugar a condenar los intereses sobre este período, lo que conlleva a que los intereses efectivamente se causen desde agosto de 2006, y no desde el 28 de mayo de 2011”.
De otra parte, en cuanto a lo afirmado por el señor Bernal Peñuela de que con la sentencia del 13 de agosto de 2013, se le está exigiendo el pago de unos valores que exceden en lo realmente adeudado, debe señalarse que el juez colegiado determinó que “en efecto el demandado pagó los intereses moratorios causados desde agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2012 sobre las mesadas causadas desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2011 y abonó a las mesadas de este período la suma de $17.480.720”, pero debe recordarse que el capital por mesadas causadas hasta esa fecha fue de $32.060.700 y que el juzgado “congeló dicho capital, a partir de octubre de 2011”, resultando un saldo pendiente por mesadas de $14.579.979 y por los respectivos intereses hasta el 18 de febrero de 2013 de $3.064.420.
Ahora bien, se observa que el Tribunal fundó sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto analizó el material probatorio, del cual extrajo sus conclusiones que no se muestran descabelladas o caprichosas, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, así pueda o no compartirse la valoración probatoria que en un caso determinado hagan los juzgadores de instancias.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado mediante apoderado judicial por el señor Carlos Julio Bernal Peñuela se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso, como ya se dejó consignado.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por CARLOS JULIO BERNAL PEÑUELA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el expediente del proceso ordinario y ejecutivo laboral de Herminia Rodríguez de Vargas contra Carlos Julio Bernal Peñuela.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2