CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL069-2014 Radicación N° 34844 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RINA JOSEFINA GIL MORILLO, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que contra aquélla promovió la empresa Supercable Telecomunicaciones S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional deprecado, en suma, en que el Tribunal accionado, al resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, y revocar la absolución decretada por éste respecto de la pretensión de su empleadora al pago o reembolso de las sumas que le canceló como factor prestacional en los meses de agosto a diciembre de 2011, cuando se encontró incapacitada por enfermedad diagnosticada como de origen común, para, en su lugar, condenarla a dicho pago en la cantidad de $13’547.000,00, incurrió en la ‘interpretación errónea’ del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue el que aplicó a su caso así no lo hubiere indicado de manera expresa, y por ende en defecto sustantivo de la providencia, constitutivo de vía de hecho violatoria de sus derechos al debido proceso e igualdad, pues, así interpretado resulta restrictivo de sus derechos al ser ella trabajadora remunerada con salario integral, dado que, tal entendimiento “conllevaría a concluir que las personas que perciben este tipo de salario, en caso de padecer de una enfermedad de origen común, no tienen derecho a percibir lo correspondiente a cesantías e intereses a las cesantías que recibe un trabajador con una remuneración ordinaria (factor prestacional)”.
Adujo que el hecho de que se le hubiera condenado a devolverle a su empleadora el valor del factor prestacional que de agosto a diciembre de 2011 en su momento ésta le cubrió conjuntamente con el valor del auxilio monetario por enfermedad no laboral, por razón de no haber efectuado oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social, y cuyo concepto afirmó está destinado al pago de cesantías, intereses a las mismas, etc., se traduce en que su empleadora quedó eximida de pagarle dichas prestaciones, cuando quiera que “de conformidad con las jurisprudencias citadas, es evidente que unas prestaciones están a cargo de las entidades de los sistemas de seguridad social y otras son responsabilidad del empleador por consiguiente tales prestaciones no son excluyentes entre sí”.
En otros términos, alegó la accionante: “el auxilio por enfermedad de origen común no es incompatible con el auxilio de la cesantía, ni con la prima de servicios (prestaciones sociales incluidas en el factor prestacional, que percibe un trabajador que devenga salario integral), como quiera que las mismas no están a cargo del sistema de seguridad social en salud y/o pensión, ni se encuentran dentro de los eventos de pérdida del derecho, señalados en los artículos 53, 250 y 251 del C.S.T., que taxativamente permiten al empleador sustraerse de la obligación de cancelar al trabajador el auxilio de cesantía, lo que se traduce en que tal obligación permanece incólume cuando el trabajador se encuentre incapacitado para laborar”.
Agregó que la protección de sus derechos constitucionales impone elucidar si el hecho de encontrarse incapacitada por una enfermedad de origen no profesional inhibe su derecho a percibir el factor prestacional; si dicho período debe descontarse cuando se hace el cálculo para la liquidación de prestaciones sociales; y si eso conlleva dar un tratamiento desigual entre trabajadores regidos por salario ordinario y quienes, como ella, perciben el denominado ‘salario integral’.
En consecuencia, debe revocarse el numeral de la sentencia del Tribunal que le ordenó devolver el valor del factor prestacional causado entre los meses de agosto y diciembre de 2011. II. TRÁMITE Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, esta Sala admitió formalmente la presente acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos aducidos por la accionante.
A ese respecto, Supercable Telecomunicaciones S.A., a través de su apoderada, en lo que aquí interesa, afirmó que por error pagó a la trabajadora durante los meses de agosto a diciembre de 2011 el factor prestacional que posteriormente reclamó en la demanda que dio lugar al proceso dirimido en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá con el resultado conocido de ordenar el reintegro de dicho concepto.
Alegó que la sentencia atacada fue válidamente proferida y jurídicamente sustentada, por cuanto, en síntesis, “los trabajadores que tienen salario integral no tienen derecho a recibir el factor prestacional durante incapacidad, recibiendo solo lo que les pague el sistema de seguridad social por prestaciones económicas de acuerdo con la calificación que tenga la incapacidad, esto es si es común o de riegos laborales, por lo que no es cierto que se haya presentado un defecto sustantivo como se afirma en la presente acción”.
Quien fuera apoderada de la aquí accionante en el citado proceso refrendó los argumentos de la accionante, aseverando que el pago del factor salarial durante el término de la incapacidad laboral por parte del empleador no puede ser excluido por el mero hecho de que la seguridad social, y en su defecto lo haga el empleador, cubran el auxilio por la enfermedad padecida, pues ello conduce a que aquél se sustraiga al pago de las prestaciones sociales comunes a que está llamado a responder por fuerza de la ley.
Por su lado, el Tribunal explicó su proceder conforme a las motivaciones plasmadas en su fallo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas por la accionante y las remitidas por el Tribunal, y para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 1º) que la accionante prestó sus servicios a la empresa Supercable Telecomunicaciones S.A. por contrato de trabajo con remuneración pactada mediante el denominado ‘salario integral’; 2º) que fue incapacitada por enfermedad de origen no profesional a partir del 21 de julio de 2011, habiendo asumido directamente la empresa el pago del auxilio monetario causado durante dicho período, por no hacerlo la seguridad social en razones de diferencias causadas entre éstas, 3º) que además del pago del auxilio por enfermedad durante ese período, la empresa cubrió el valor del factor prestacional a la trabajadora desde el mes de agosto hasta el de diciembre de 2011, cuyo reembolso, devolución o reintegro pretendió ante la jurisdicción laboral, junto con el de otros valores resultantes de la ejecución del contrato de trabajo; y 4º) que habiendo sido absuelta la accionante en la primera instancia de dicho pago, el Tribunal de Bogotá al resolver la alzada revocó esa decisión ordenándole en su lugar el reintegro de la suma de $13’547.000,00, como pago de lo no debido por el aludido concepto.
Para el Tribunal accionado, en lo que toca con el pago del factor prestacional durante el término indicado, esencialmente consideró que con el pago por parte de la empleadora del auxilio monetario por enfermedad no laboral, con lo cual se compensa el tiempo no laborado como lo ordena la ley, “se exime del pago de otros factores para efectos de compensación, por lo que no estaba obligado a cubrir sumas adicionales a la trabajadora que no estaba prestando sus servicios, es decir, el empleador solo debe cancelar a la trabajadora las prestaciones que le reconozca la EPS mientras esta entidad le reembolsa la suma correspondiente”.
Tales pagos, agregó, constituyen un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento del patrimonio de la empleadora que debe ser corregido ordenándole a aquélla su devolución, cuestión a lo cual procedió. Compete entonces a la Corte establecer si es o no procedente que el empleador se sustraiga al pago del factor prestacional durante el tiempo de incapacidad laboral por enfermedad no profesional de su trabajador y, de no ser ello posible, si tal omisión afecta derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la sentencia judicial que avale tal conducta del empleador.
Para tal efecto, cabe empezar por recordar que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, prevé la posibilidad de que empleador y trabajador estipulen un salario “que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones”.
En tal caso, dicho salario no podrá ser inferior “al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía”. Agrega la disposición que “ el monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos”, y que aun cuando dicho salario no se exime de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, “en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%)”.
Es decir, en otras palabras, el salario integral constituye una unidad conformada por dos componentes: uno salarial, que en ningún caso puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y otro prestacional, que igualmente no puede ser inferior al 30% del valor del factor salarial. Y primer componente que de acuerdo a la citada disposición, atendida su naturaleza eminentemente salarial, se ve afectado por los conceptos de retención en la fuente, impuestos, cotizaciones a la seguridad social y aportes a las entidades oficiales mencionadas, cuestión que no ocurre con el segundo de aquellos, lo cual fue encontrado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-988 de 1989, según la siguiente justificación: “Por consiguiente, estima la Corte que las medidas adoptadas en las normas que se examinan, guardan proporción con el fin perseguido, cual es, como se indicó, defender el poder adquisitivo del salario integral, en cuanto sólo el 70% de éste tiene carácter salarial, y por lo tanto, sólo sobre ésta parte puede determinarse el aporte al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones.
En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les colocaría en una situación de desigualdad frente a los demás, con clara violación de la Constitución. Por ende, si el factor prestacional es proporcionalmente inferior en el caso del salario integral al de los trabajadores con remuneración ordinaria, es justificado que el legislador haya determinado que el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones, y los aportes a las entidades señaladas en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 sea inferior para éstos, en comparación con los demás trabajadores.
“(…), como del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con el patrono un salario integral, tan sólo el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, sobre el resto, es decir, sobre el otro 70% se calculará la base para cotizaciones, tanto para lo que hace a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, como para el sistema general de pensiones.
Lo que, por consiguiente, no vulnera el ordenamiento constitucional, ya que se trata de una medida razonable atendiendo la naturaleza especial y diferente que tiene el salario integral, frente a la que ostenta la remuneración ordinaria” (subrayas fuera del texto). De manera que, no por llamarse ‘salario integral’ a esta clase de estipulación remunerativa del trabajo es dable concluir que comprende una única naturaleza jurídica, la de ser salarial, dado que, sin discusión, lo pretendido por el legislador al concebir esta forma de salario no fue eliminar el pago de las prestaciones sociales que corresponden a todo trabajador, sino, cosa distinta, compensar los conceptos prestacionales y de otras naturalezas mediante el denominado ‘factor prestacional’ al trabajador que voluntaria y libremente renuncia a la modalidad de pago del régimen ordinario prestacional.
De esa suerte, aun cuando la forma de pago de las prestaciones sociales del trabajador difieren atendida la modalidad salarial acordada con el empleador, éstas siempre hacen parte de la remuneración mientras subsista la relación contractual. En similar sentido lo entendió la Corte en sentencia de casación de 25 de abril de 2005 (Radicación 21.396), al consignar lo siguiente: “ Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que el segundo componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional-” (subrayas fuera del texto).
Cumple enseguida igualmente memorar que las incapacidades laborales temporales como la de que aquí se trata no suspenden el contrato de trabajo, pues no constituyen una de las situaciones previstas por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo como causal de tal figura, por manera que, no es dado frente a ellas deducir los efectos previstos en el artículo 53 ibídem, que habilitan al empleador para descontar de la liquidación de ciertas prestaciones sociales del trabajador los tiempos dejados efectivamente de prestar el servicio, de forma tal que, al efectuar la liquidación de prestaciones sociales tales tiempos no pueden ser descontados de la base de su cálculo.
De otra parte, la base de cotización al sistema de salud de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo refiere el Parágrafo 2º del artículo 204 de la misma ley; y el salario base de cotización previsto para los citados efectos en el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que la remuneración del trabajador se ha pactado en salario integral, “se calculará sobre el 70% de dicho salario”, tal y como expresamente aparece en su quinto inciso y se precisa en el artículo 48 de la ley 789 de 2002, lo que es tanto como decir que el mentado porcentaje no lo es del 100% del ‘salario integral’ (10 SMMLV + factor prestacional), sino apenas el 70% del factor o componente salarial (10 SMMLV), pues el restante 30% corresponde al factor prestacional, excluido expresamente para efectos de la seguridad social, según ya se ha visto, por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas resulta claro, por una parte, que el factor prestacional del denominado ‘salario integral’ tiene un contenido esencialmente ‘prestacional’, esto es, ‘ no salarial’; por otra, que el auxilio monetario por enfermedad no laboral se calcula sobre el factor o elemento ‘salarial’ del salario integral, no respecto del llamado factor ‘prestacional’ o de la totalidad del salario integral; y, por otra, que la incapacidad laboral de origen común no suspende la causación de las prerrogativas prestacionales del trabajador.
De consiguiente, si bien es cierto que el auxilio monetario por enfermedad no laboral intenta mitigar al trabajador la imposibilidad de acceder a la totalidad del monto de su salario ordinario por encontrarse en incapacidad de laborar, en modo alguno comprende los conceptos prestacionales que durante dicho término se causan. Siendo ello así, no es atinado sostener que por el mero hecho de pagarse al trabajador que devenga el salario integral de que trata el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del sistema de seguridad social o, en su defecto, como aquí ocurrió, directamente por el empleador, el auxilio monetario a que se refiere el artículo 227 del mismo estatuto se satisfacen a plenitud los derechos prestacionales que se derivan de su relación contractual laboral, pues, dicho auxilio apenas mitiga la dejación del pago del salario ordinario durante la incapacidad.
No puede confundirse la forma de liquidación de conceptos como el auxilio por enfermedad no profesional, cuestión que para este asunto no mereció el menor reparo por las partes en conflicto ni por el Tribunal, con el acceso a los derechos prestacionales del trabajador y la correlativa obligación del empleador de sufragarlos conforme a las disposiciones legales, en este caso, a través de la compensación anticipada denominada ‘factor prestacional’.
No aparece para nada razonable a la Corte refundir en la liquidación de una prestación que compete a la seguridad social asumir, pero que por situaciones imputables a ésta o al empleador éste último debe pagar, los derechos prestacionales que quedan cobijados y comprendidos dentro del pago del llamado ‘factor prestacional’, y que son de cargo exclusivo del empleador a lo largo de la ejecución del contrato laboral.
Para la Corte, al reconocerse al trabajador que devenga el salario ordinario los derechos prestacionales que se causan durante el término de la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, pero no al que se encuentra regido en su remuneración por el llamado ‘salario integral’, que es a donde conduce la conclusión del juzgador de segundo grado en el asunto de marras al considerar que el pago del factor prestacional durante dicho período constituye un ‘enriquecimiento sin causa’, se afecta injustificadamente el derecho de igualdad laboral, por ser sabido que la ‘retribución de la labor’ no puede ser un criterio de distinción para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales mínimos, a voces explícitas del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo que sin lugar a equívocos expresa que “Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tiene la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de su labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas en la ley”, no estando prescrito en la ley que este tipo de remuneración no genera derechos prestacionales sino, todo lo contrario, que valdrá su estipulación cuando “además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, (…)”, en los términos previstos por el artículo 132, numeral 3º), del Código Sustantivo del Trabajo ya comentado.
Derecho de igualdad laboral que hoy encuentra fuente en las preceptivas de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991 y en los principios del artículo 53 ibídem. De consiguiente, y como no ha lugar a reprochar a la accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2013, en cuanto en su numeral segundo revocó parcialmente el punto segundo del fallo apelado que absolvió de la devolución de sumas pagadas como ‘factor prestacional’ y en su lugar condenó a la accionante a reintegrar a la demandante la suma de $13.547.000,00, bajo dicho concepto, para que, en su lugar, y en ese particular aspecto, decida la alzada atendiendo las directrices aquí plasmadas y haga los ajustes al fallo que correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada mediante la presente acción de tutela por RINA JOSEFINA GIL MORILLO, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2013, en cuanto a su numeral segundo, para que, en su lugar, éste decida la alzada en ese particular aspecto atendiendo las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda.
TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12