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STL062-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45676 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL062-2017 Radicación n.° 45676 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS HERNÁN CAJAMARCA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical 2012-568 iniciado por el accionante contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. «INDEGA S.A.».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá presentó proceso especial de fuero sindical contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando; que por sentencia del 27 de noviembre de 2015, el despacho judicial de conocimiento encontró demostrado el vínculo laboral; sin embargo, no accedió la reubicación ni al pago de los salarios pretendidos, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 26 de agosto de 2016.

Que tanto el juez de primera instancia como el de segunda dejaron de apreciar las pruebas aportadas al asunto, además de no aplicar los artículos 53 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la asociación, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar el Tribunal emita una aplicando los preceptos legales antes mencionados.

Mediante auto del 14 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a allegar el expediente objeto de estudio. La Industria Nacional de Gaseosas S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual manifestó que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional.

El Tribunal accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: El accionante inició el referido proceso especial contra INDEGA S.A., pero seguidamente se vincularon al trámite Multiservicios Automotriz S.A.S. y Asotecnia Automotriz CTA como litis consortes necesarios, y fueron llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros Bolívar S.A. Posteriormente, se surtieron las respectivas etapas del litigio y se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última proferida el 26 de agosto de 2016, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.

Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al confirmar la decisión del Juzgado que absolvió a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. de las pretensiones del escrito inicial. Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez plural de conocimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, identificó que la alzada estuvo encaminada a demostrar que en la convención colectiva de trabajo quedó establecido que la empresa respetaría el fuero sindical de los trabajadores beneficiados con esa garantía, «incluidos todos aquellos que conformaban las comisiones de reclamos de las diferentes organizaciones sindicales que se encuentran vigentes en la empresa», para manifestar lo siguiente: …según el artículo 406 del CST, solo dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos se encuentran beneficiados por la garantía foral; de suerte que si en una misma empresa coexisten diversas organizaciones sindicales, estas deben organizarse para designar una única Comisión y así amparar a los trabajadores que ejercen esta laboral de representación ante el empleador.

En todo caso, la Sala también considera que este límite legal puede ser ampliado sin que con ello se esté contraviniendo el ordenamiento jurídico. Esa posibilidad tiene cabida cuando disposiciones convencionales a las que han llegado trabajadores y empleadores luego de un arduo conflicto colectivo, deciden superar los límites mínimos de una ley, en este caso, permitir que los miembros de las comisiones de reclamos de las diversas organizaciones sindicales o sus seccionales también estén amparados por fuero sindical.

En ese sentido, no resulta equivocado el argumento de la apoderada del demandante, que al existir dentro de la empresa varias organizaciones sindicales, a través de la Convención Colectiva, trabajadores y empleador pudieran acordar que ese beneficio se hiciera extensivo a los diversos integrantes de las diferentes Comisiones de Reclamos, pues de esa manera están ampliando un derecho mínimo legal y, de paso, una conquista laboral en la que han consentido las partes luego de una negociación. Sin embargo, en el asunto no es posible hacer tal premisa, pues en el proceso no se acreditó esa extensión a los diversos integrantes de las Comisiones de Reclamos de las diferentes organizaciones sindicales, que existen actualmente en la empresa, entre ellas, la comisión de la organización sindical SINALTRAINAL.

Ciertamente de folios 79 a 103 del expediente, la parte actora aportó copia simple con constancia de depósito de una Convención Colectiva de Trabajo, que de su lectura, encuentra la Sala que dicho texto se encuentra incompleto. Al hacer una verificación de dicho articulado, la única cláusula que hace referencia a la extensión del fuero sindical, es el artículo 109.

Allí quedó consignado que la empresa reconocería dicha garantía a un (1) miembro suplente de la comisión de reclamos, trabajador de la empresa y que sea elegido por la asamblea general de la seccional del sindicato para ocupar dicha posición. De la lectura de esa norma convencional no se puede concluir que el empleador y las organizaciones sindicales que tuvieron en dicha negociación, hubieran ampliado la garantía foral a los diversos integrantes de las Comisiones Estatutarias de Reclamos de los diversos sindicatos existentes en la empresa… Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9