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STL061-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45708 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL061-2017 Radicación n.° 45708 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de EUCLIDES MALDONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015-358 iniciado por el accionante contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el retroactivo de la pensión de vejez a él reconocida, así como el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, despacho que por sentencia del 5 de septiembre de 2016, no accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante sentencia del 19 de octubre de 2016.

Que en el proceso quedó «plenamente probado que se configuran los requisitos» para acceder al beneficio pedido; no obstante, el Tribunal declaró la prescripción del mismo apartándose del precedente constitucional que le otorgó el carácter de imprescriptible. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al acceso a la justicia y a la «favorabilidad», y en consecuencia, se revoque el fallo emitido en la segunda instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto del 14 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal accionado afirmó que el presente amparo es improcedente, en tanto solo se señala de manera genérica la supuesta indebida valoración probatoria en que incurrió esa Corporación, además de que solo se insiste en los argumentos expuestos en la apelación sobre el incremento pensional del 14%.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario 2015-00358. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales luego de hacer un recuento de los hechos del proceso ordinario, se opuso a la prosperidad del amparo. II. CONSIDERACIONES Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, advierte esta Sala que es procedente negarla, por las siguientes razones: El fundamento esencial del escrito tutelar, es que el Tribunal accionado al resolver la alzada, desconoció los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional referentes a la imprescriptibilidad en materia pensional, específicamente en lo que tiene que ver con los incrementos por cónyuge o compañera permanente a cargo de los pensionados.

Al respecto, se evidencia que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, en sus consideraciones precisó que a partir del 21 de julio de 2009 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por lo que concluyó que la reclamación para obtener el incremento pensional pretendido fue realizada luego de haber transcurrido los 3 años previstos por la normatividad laboral para hacerlo, ya que se presentó ante la demandada solo hasta el 28 de enero de 2013.

Sobre el particular, se advierte que el beneficio solicitado por el promotor del amparo no forma parte de la pensión de vejez reconocida. Para este aserto basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia SL1585-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 45197, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

En ese orden, como se observa que el Tribunal accionado acogió los precedentes judiciales reiterados por esta Sala sobre la materia, no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, ni siquiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7