CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45528 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL060-2017 Radicación n.° 45528 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por BALDOMERO CARVAJAL RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014 00232 01, iniciado por el accionante contra la Iglesia Centro Cristiano de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta adelantó proceso ordinario laboral contra la Iglesia Centro Cristiano de la ciudad de Cúcuta, representada legalmente por José Satirio Dosantos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como que fue despedido sin que mediara justa causa, para que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes; que por sentencia del 24 de noviembre de 2014 el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, en el sentido de absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas.
Que el juez plural incurrió en un «error de bulto», al confundir «las funciones que realizaba el suscrito como administrador, con su vocación hacia las doctrinas religiosas». Asimismo, que omitió el acervo probatorio analizado por el juez de primera instancia. Finalmente, agregó que «las normas de carácter eclesiástico no deben desconocer los derechos de los trabajadores escondiendo la realidad laboral…» Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida en la segunda instancia del mencionado proceso ordinario.
Mediante auto del 12 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se recibiera respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Desde ya se impone decir a la Corte que no se accederá al amparo constitucional, al no vislumbrarse que la sentencia del despacho judicial accionado vulnere el debido proceso u otra garantía fundamental de la parte accionante.
En efecto, aunque el juez ordinario de primera instancia decidió declarar la existencia del vínculo laboral entre el actor y el Centro Cristiano desde el 1.° de enero de 2000 hasta 3 del citado mes de 2013, y condenar a la demandada al pago de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones e indemnización moratoria, entre otras, el juez plural al conocer de la alzada mediante la sentencia que profirió el 29 de agosto de 2016, evaluó los argumentos expuestos por el a quo y los fundamentos de la apelación, para determinar que le correspondía al demandante demostrar la relación laboral pretendida.
Luego, hizo referencia a las diferentes pruebas documentales allegadas al asunto, como el «contrato de vinculación eclesiástica», para finalmente manifestar que: …lo primero que advierte la sala es lo relacionado con la naturaleza jurídica de la iglesia centro cristiano, la cual se constituye como “una entidad eclesiástica de naturaleza inminentemente religiosa, sin ánimo de lucro, orientada por la directrices y el canon doctrinal del consigno de las asambleas de Dios, con personería jurídica especial y gozará de plena autonomía en asuntos religiosos” artículo 3° de los estatutos de la entidad accionada vistas a folio 2 del cuaderno anexo, por otra parte se estableció en el artículo 43 del estatuto mencionado, las funciones del pastor presidente, entre las cuales la Sala resaltar la de “celebrar contratos y operaciones que tengan como finalidad realizar propósitos de la comunidad”, su función que es acorde con lo dispuesto en el objeto de la iglesia, es decir, procurar el bienestar moral y físico de la comunidad, en tal virtud se tiene la prueba documental vista a folio 39 que contiene la “solicitud de afiliación eclesiástica” de fecha 2 de enero 2005, mediante la cual el actor solicitó al representante legal de la iglesia cristiana la “afiliación voluntaria” en el entendido del llamado voluntario para servir en la obra de Dios, asimismo indicó que también es voluntaria “la actividad de servir espiritualmente a los miembros de la iglesia y demás feligreses en el territorio de la República de Colombia u otro país en calidad de misionero”.
Si bien es cierto la solicitud eclesiástica corresponde al 2 de enero de 2005, también lo es que la certificaciones vistas de folios 20 y 21 fueron expedidas en los mismos términos de dicha solicitud, haciendo énfasis en la “vinculación eclesiástica” y a los “emolumentos eclesiásticos”, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 5 de los estatutos de la iglesia centro cristiano en la que se estableció que tiene como objeto “la enseñanza y predicación del evangelio de nuestro señor Jesucristo conforme a lo estipulado en las sagradas escrituras procurando el bienestar moral y físico de la sociedad” folio 2 del cuaderno anexo.
Igualmente los testimonios de los señores Pedro Venancio Delgado Delgado, Omar Ulises Uribe Tuiran, Jesús Hernando Díaz García y Xavi Enrique Rodríguez Gaitán, quienes con su conocimiento religioso informaron sobre la forma de vinculación y las funciones realizadas por el actor, las cuales se rigieron por un llamado o vocación y que las actividades realizadas por el señor Carvajal Ramírez fueron realizadas de manera voluntaria atendiendo su vocación y servicio de Dios, sin que hubiera recibido órdenes pues era él que disponía de los horarios para realizar los cultos, sin estar sujeto a un horario específico.
Por otra parte, se observa la comunicación de fecha 3 de enero de 2013 suscrita por el actor ante el representante legal de la iglesia demandada mediante la cual solicita de manera voluntaria “la desafiliación como ministro de culto da la iglesia centro cristiano, bajo el argumento de que iba a predicar de manera independiente”… de acuerdo a lo anterior se considera que la demandada desvirtuó el elemento de subordinación, razón por la cual no se configura la existencia de una relación de trabajo entre las partes del presente proceso pues quedó demostrado que la vinculación del actor como pastor y ministro de culto lo fue por su espiritualidad y desprendimiento siendo su actividad una función netamente eclesiástica al servicio de la comunidad religiosa… Teniendo en cuenta lo expuesto, no se exhibe arbitraria lo argüido por la autoridad judicial accionada; por el contrario, lo que se advierte la aspiración del accionante de reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
De otra parte, se debe recordar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto se pretende demostrar que el Tribunal accionado, en la decisión proferida dentro del proceso ordinario que inició el accionante, vulneró las garantías fundamentales aducidas en el escrito tutelar, al no confirmar la decisión condenatoria de primera instancia; sin embargo, se advierte que lo aspirado resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debió hacer uso del medio de defensa legalmente previsto contra la sentencia de segunda instancia, para que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora se aluden.
Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente el recurso legal previsto en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia del 29 de agosto de 2016, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Así las cosas, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Así las cosas, se debe recordar que los recursos ordinarios sólo puede ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, y no es precisamente este el caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2