Radicación n.° 45688 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL059-2017 Radicación n.° 45688 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SIMÓN MERCADO VIZCAÍNO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2004-00066 adelantado por el accionante contra el Banco Popular S. A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en el Banco Popular S.A. desde el 27 de abril de 1971 hasta el 29 de junio de 1993; que el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que ante la negativa del Banco de indexar su primera mesada pensional, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, que fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que por sentencia del 4 de abril de 2006, el a quo condenó al Banco Popular S. A. a reajustar su pensión en $332.000, a partir del 22 de julio de 2003; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en providencia del 21 de junio de 2007, modificó la cuantía de la pensión en $399.850, a partir del 28 de septiembre de 2002; y que el Banco Popular S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo desistimiento fue aceptado por esta sala de casación en auto del 19 de febrero de 2008.
Que el Tribunal para indexar la pensión aplicó el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2000, radicado 13336, pero incurrió en un error aritmético al realizar la correspondiente operación; que el 19 de julio de 2010, solicitó la corrección de tal yerro, a lo que accedió el Tribunal en providencia del 7 de marzo de 2011, fijando como primera mesada la suma de $465.958; y que pidió la adición del anterior proveído lo que fue negado en auto del 29 de marzo de 2011.
Que a pesar de la corrección efectuada por el Tribunal, este no efectuó la indexación conforme está reglamentada en los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y empleó una fórmula que había perdido vigencia por el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia. Que padece de una afección cardiaca y que «la exigua mesada pensional que recibe no le alcanza para el sustento de su familiar».
Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, y en consecuencia, se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 21 de junio de 2007 y el auto de sala de fecha 3 de marzo de 2011», y se le ordene al que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo tutelar, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una nueva sentencia complementaria, en la cual ordenará la liquidación indexada de la primera mesada, conforme a la fórmula establecida por la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, mediante las sentencias de unificación radicadas 30602 de diciembre 13 de 2007; posteriormente, ratificada 36900 de septiembre de 2009».
Por auto del 12 de diciembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla data del 21 de junio de 2007, corregida mediante providencia del 3 de marzo de 2011, y la demanda de tutela se promovió el 9 de diciembre de 2016, notorio es que transcurrieron más de cinco (5) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción. En efecto, si bien de la copia de historia clínica aportado al expediente se extrae que al accionante le fue practicada una «revascularización miocárdica angina de pecho», de la valoración médica más reciente –septiembre de 2016- también se deduce «mejoría clínica y examen físico normal» (folio 65), por lo que no se advierte la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8